CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil nueve. (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00577-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Lenis María Barrios del Valle contra el consorcio Fopep.
ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerado por el ente accionado al aplicar descuentos a la mesada pensional superiores al 50%. Como fundamento de su reclamo, expuso, que es beneficiaria pensional en sustitución del fallecido esposo, quien era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que el Consorcio Fopep es la entidad encargada de cancelar las respectivas mesadas.
Agregó que tiene sendos embargos por alimentos de los Juzgado Noveno de Familia y el Juez de Paz No.1, ambos de la ciudad de Barranquilla; que las deducciones que superan el 50% de los ingresos, afecta su mínimo vital, aparte de que es una persona de la tercera edad que no puede realizar otra actividad y su estado de salud no es el mejor.
Señaló que la Corte Constitucional mediante fallo T-664 de 2008, dispuso que no se pueden realizar descuentos a la pensión que superen el 50% de la mesada, por lo tanto como se está en presencia de un caso similar, se debe acceder a la protección pedida en aplicación del derecho de igualdad. 2. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla -Atlántico-, vinculado al trámite tutelar, luego de historiar el proceso ejecutivo de alimentos que contra la accionante promovió Gleydis Sugey Ramírez Barrios, manifestó que la demandada fue enterada del trámite el 23 de abril de 2009, quien guardó silencio frente a los descuentos que dice superan el 50% de los ingresos.
Por lo tanto, frente esa situación el despacho no ha podido pronunciarse, de manera que su actuación se ajusta a derecho sin que se le hubiera vulnerado derecho alguno a la reclamante. 3. Por su parte, el Consorcio Fopep, informó ser el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, creado por la Ley 100 de 1993, consistiendo su objeto en cancelar las mesadas a las personas que adquieren el status jurídico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del Nivel Central han reconocido, liquidado e incluido en la nómina de pensionados del nivel nacional que mensualmente le reportan.
Que los descuentos realizados corresponden a obligaciones contraídas por la pensionada por concepto de alimentos y obligaciones de carácter civil con entidades cooperativas donde manifestó de manera libre y voluntaria su consentimiento para que se realizaran las deducciones. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico en virtud de una acción de cumplimiento de 14 de enero de 2008, dispuso que el Fopep atendiera el artículo 4 de la Ley 920 de 2004, por eso, a partir de la mesada adicional de junio de 2008, procedió a aplicar las deducciones que los pensionados autoricen sobre las mesadas adicionales sin límite alguno. Precisó que la accionante autorizó aplicar ($2.000.000.oo) sobre la mesada adicional la obligación contraída con la cooperativa Coomuldecomar de $20.000.000.oo, además, sobre la pensión recaen tres embargos de diferentes estrados judiciales, dos del Juzgado Noveno de Familia y uno del Juzgado Primero de Paz juntos de la ciudad de Barranquilla y se encuentra en turno para descuentos el del Séptimo Civil Municipal.
De modo que la acción de tutela no debe prosperar porque la entidad en la medida de las posibilidades ha dado cumplimiento al Decreto 1073 de 2002 y pide se haga claridad respecto de la aplicación de la Ley 920 de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Barranquilla -Atlántico- negó el amparo deprecado, pues consideró que al tenor de los informes del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, el Fopep y el desprendible de pago del mes de julio de 2009, se puede colegir que a la actora no se le vienen haciendo descuentos de su pensión que superen el 50%, pues los ingresos son de $4.456.601.38, y su egresos por los embargos del Juzgado Noveno de Familia por las sumas de $814.340.oo y $1,142,150.oo y del Juzgado Primero de Paz por el monto de $327.810.oo, para un total de $2.284.301.38, de modo que la accionada viene respetando lo señalado en el Decreto 1073 de 2002.
Estimó, además, que encontrándose en trámite el proceso de alimentos en el Juzgado Noveno de Familia, cualquier reclamación al respecto debe hacerse antes ese despacho. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de tutela insistiendo en la violación al derecho de igualdad de acuerdo con la sentencia T-664 de 2008, de la cual solicita su aplicación, pues considera que los descuentos realizados sí superan el 50% de la mesada pensional.
Indicó además que la mal llamada Cooperativa “Coomuldecomar” nunca fue citada de oficio como era el deber del juez constitucional. CONSIDERACIONES 1. De la reseña fáctica que acaba de hacerse, infiere la Corte que la queja constitucional no podía prosperar en tanto que no están dadas las condiciones para ello, pues las determinaciones de la accionada relativas a los descuentos no se miran caprichosas o arbitrarias, por el contrario se ajustan a las normas que rigen la materia y la libertad de la accionante que autorizó las deducciones de algunas acreencias adquiridas con cooperativas.
En ese sentido, la Corte en un caso similar señaló que “ fue el propio accionante el que de acuerdo con su libertad negocial autorizó el pago de algunas acreencias -incluso las relativas a alimentos- a través de descuentos por nómina, o lo que es lo mismo, fue él quien antelada y libremente dispuso de parte del monto de su pensión, sin que ello -a primera vista- constituya un proceder proscrito por el ordenamiento jurídico.
En últimas, aquella resulta ser una forma válida mediante la cual el pensionado decidió sobre sus derechos patrimoniales en desarrollo de la capacidad de ejercicio, sin que por esta vía pueda alegar su propia falta de previsión con el fin de dejar sin efectos los actos voluntarios que consintió, en perjuicio de terceros acreedores de buena fe, y tanto menos si se observa que según informó la Policía Nacional, la Circular 25358 de 10 de septiembre de 1985 emanada del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que impedía hacer descuentos superiores al 50% de los pensionados de esa entidad, fue declarada inexequible por el Consejo de Estado mediante fallo de 19 de enero de 1989, lo que vino a significar que quedaba en manos de los pensionados determinar los montos de las deducciones voluntarias.
Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por la accionada, puede decirse que los embargos que pesan sobre la pensión del accionante no parecen sobrepasar los límites autorizados por la ley. No obstante, si alguna inconformidad surge al promotor del amparo en relación con esas cautelas, deberá exponerlas ante los juzgados que las ordenaron, a través de los mecanismos procesales que sean del caso, ya que este resulta ser un tema vedado al juez constitucional, porque como se ha dicho, no es el ámbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administración por la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias Verificar si el porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a las prescripciones contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para que adquiera competencia el juez de tutela debe demostrarse que en el caso concreto están de por medio derechos fundamentales y que el indicado medio judicial, vistas las circunstancias específicas, no goza de la necesaria idoneidad para obtener su amparo. Mientras ello no ocurra, las divergencias que puedan presentarse entre el interesado y el organismo que efectúa los descuentos, acerca del monto de éstos, escapan al objeto y a los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el artículo 86 de la Constitución, el cual no está previsto para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley sino para establecer si, frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales (sublíneas fuera de texto, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 1998)”.
(Sentencia de tutela de 30 de agosto de 2006, Exp. N° T-63001-2214-000-2006-00018-01). 2. De otro lado ha de verse que la accionante no ha formulado ninguna solicitud frente a la entidad accionada, ni ante los Juzgados de Familia y Paz, poniendo en conocimiento la inconformidad que hoy formula por vía de tutela, lo que denota la improcedencia del amparo.
Por tanto, si la accionante puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos que hoy cuestiona por vía excepcional, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Así, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T-08001-22-13-000-2009-00577-01 _1202878250.bin