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T 0800122130002009-00575-01 (10-12-09) 2Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00575-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social - Grupo de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- contra el fallo de 19 de octubre de 2009 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela promovida por Julia Rosa Rodríguez de Truyol frente al ente impugnante y el Ministerio de la Protección Social -Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales-.

Reclama la accionante el amparo de su prerrogativa fundamental a la salud, debido a que con ANTECEDENTES C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00575-01 7 apoyo en el fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla de 26 de junio de 2009 (fol. 8) que le reconoció el derecho al 50% de la pensión de sobreviviente que devengaba su difunto cónyuge Pedro Julio Truyol, prestación que por vía administrativa le había sido negada, solicitó que de manera provisional y mientras se profería el fallo de segunda instancia le prestaran los servicios médicos que recibía en vida de su esposo, ya que recientemente le fue diagnosticado cáncer de colon, máxime si la apelación interpuesta por la parte demandada está circunscrita a las costas, intereses moratorios y agencias en derecho, sin que tal pedimento haya sido resuelto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales dijo que por el tiempo transcurrido desde la desafiliación al no haber sustituido la pensión de sobreviviente y porque el origen de la enfermedad se remontaba a 18 meses después de la suspensión del servicio de salud, no procedía el amparo pedido. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos deColombia, manifestó que no procedía la tutela por no haber interpuesto la accionante los recursos de reposición y apelación contra la resolución que le negó la sustitución pensional.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, bajo el argumento de que si al momento de la desvinculación de la accionante existía duda respecto de los derechos que le asistían, ya la justicia laboral se había pronunciado sobre la viabilidad de los mismos y, aunque no estaba en firme, tal reconocimiento no sufriría modificación, tanto más ante la enfermedad catastrófica que padecía y la existencia de precedente de la Corte Constitucional sobre el particular.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social -Grupo de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- recurrió esa decisión, arguyendo que no existía fundamento jurídico para ordenar cubrir los derechos de salud, al no haberse proferido acto administrativo que reconociera a la accionante comobeneficiaria de la pensión de sobreviviente de Pedro Julio Truyol.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se quebranten o amenacen por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las restrictas hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Del contenido de la premisa consignada en el punto anterior se infiere con claridad la procedencia de la protección constitucional reclamada en este asunto, en la medida en que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 57 a 59), ya no parece discutible la existencia del derecho de la accionante al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente que percibía Pedro Julio Truyol, debido a que así fue resuelto por el Juzgado Octavo Laboral delCircuito de Barranquilla en sentencia de 26 de junio de 2009 (fol. 8), aspecto que, acorde con lo afirmado por Rodríguez de Truyol y el memorial de apelación que en copia obra a folios 19 a 21, no fue objeto de protesta, circunstancia demostrativa de la posibilidad que tiene de acceder a la prestación de los servicios médicos que recibía cuando aún vivía dicho pensionado, máxime al estar en presencia de la urgente necesidad de atención provisionál para enfrentar el cáncer que se le diagnosticó, y si ninguna prueba se aportó de que contara con otra forma efectiva de garantizar su salud. 3.

Los reparos del impugnante no son de recibo, porque no atacan los argumentos sustentantes del fallo de primera instancia sino aspectos que no fueron expuestos como causa de la pretensión tutelar ni tomados como relevantes por el tribunal al otorgar la protección constitucional deprecada. 4. En suma, por cuanto la posición del Ministerio de la Protección Social no merece ser prohijada y sí el reclamo de Julia Rosa Rodríguez de Truyol, deviene ostensible la inviabilidad de acceder a la prosperidad de la impugnación examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 'República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA