Micelio
T 0800122130002009-00571-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 11 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00571-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado. 2. Afirma, que inició un proceso ejecutivo contra el señor Nader Julio, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, al interior del trámite su apoderado judicial solicitó, sin su consentimiento las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del demandado.

Añade, que se presentó un conflicto de competencia entre el citado funcionario judicial y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, siendo desatado por esta Corporación mediante providencia del 13 de junio de 2007 en la que declaró que el competente era el último funcionario mencionado, quien al conocer de la demanda, denegó el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las cautelas y condenó al demandante a pagar las costas, pero no lo sancionó con el pago de perjuicios a favor del ejecutado, decisión que no fue apelada por el señor Nader Julio.

Agrega, que el ejecutado instauró un incidente de regulación de perjuicios sin sustento jurídico, pues como se anticipó, el Juez nada dijo al respecto, no obstante, siguió con la actuación y por auto del 10 de septiembre del 2009 se señaló la fecha de remate para el 23 de octubre del presente año. Expresa, que por el descuido del apoderado que nombró para surtir la demanda ejecutiva, fue que se originaron las fallas que condujeron a que se revocará el mandamiento de pago, y además, se quedó sin representación en el trámite del incidente, puesto que el mandatario no volvió a actuar.

Finalmente dice, que los inmuebles que se van a subastar superan comercialmente el valor de $20.000.000.000, por lo que si llegan a salir de su patrimonio, se le causaría un grave perjuicio económico. A la luz de lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 13 de junio de 2007, y en consecuencia se prohíba la apertura del aludido incidente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el funcionario judicial accionado actuó dentro de los lineamientos consagrados en el ordenamiento procesal, además se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo. Por otro lado, el tutelante tuvo la oportunidad procesal para acceder a los mecanismos de defensa del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, no pudiendo entonces por este medio reiniciar términos vencidos ni volver a etapas precluidas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando, que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia dictada el 22 de agosto de 2007, pues solamente condenó al pago de costas, más no de perjuicios. Expresa, que en el proceso no se practicó el secuestro sobre los bienes muebles o inmuebles del ejecutado, por lo tanto éste continuó usando, gozando y administrando las propiedades objeto de las medidas cautelares, sin embargo el perito cuantificó los presuntos perjuicios materiales en la suma de $646.000.000, valor que sobrepasa cualquier estimativo lógico, real o sensato CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en reiteradas oportunidades, este mecanismo preferente y sumario, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. En el caso subjudice, tal como lo advierte el a quo el accionante tuvo la oportunidad de recurrir el auto del 22 de agosto de 2007, en el que se adicionó la providencia de junio 13 del mismo año con la condena al pago de perjuicios a favor del demandado, ante el juez natural; por lo que este amparo constitucional no está llamado a prosperar, toda vez que, la tutela no es una acción alternativa sino subsidiaria o residual, y no fue concebido para remediar fallas “ de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental”. 3.

En torno a la supuesta negligencia del apoderado judicial a quien el tuelante le otorgó poder para que representara sus intereses dentro del referido proceso, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión ” 4.

Adicionalmente, considera esta Corporación que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que las decisiones de las que se duele el petente datan del 2007 por lo tanto han trascurrido más de dos años desde que se profirieron, y si bien las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de Tutela Exp.: 00448 del 8 de junio de 2004. J.A.A.P. Exp.: 2009-00571-01 8