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T 0800122130002009-00568-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 11 – 2009 EXP.:080012213000200900568-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JHONRLEY GARCÍA ECHEVERRÍA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Procura el gestor que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por el accionado. En apoyo de lo así argüido, informa que el pasado 24 de junio le solicitó al ente accionado la cancelación del registro civil de nacimiento No. 29958378 expedido en Madrid, Cundinamarca, y la anulación de la cédula de ciudadanía No. 11.366.039.

Le pidió, igualmente, “ activar” el registro de nacimiento otorgado en Barrancabermeja, Santander y, consecuentemente, la cédula número 71.194.483 de 23 de agosto de 1984, sin obtener respuesta escrita hasta la fecha. 2. Por lo expuesto, requiere que se le ordene al ente tutelado solucionar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por tratarse de un hecho superado, toda vez que el accionado ya resolvió lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su disenso, el promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Pretende el señor García Echeverría que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional de Estado Civil. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Corte considera que en este asunto se está, como acertadamente lo estableció el a quo, ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden.

En efecto, según las pruebas aportadas el 24 de junio de 2009 el accionante haciendo uso del derecho de petición le solicitó al accionado que el cancelara un registro civil de nacimiento y una cédula de ciudadana para que, en su lugar, le “ activara ” otros documentos similares, en respuesta de octubre 5 del mismo año –en trámite la tutela-, la Directora Nacional de Registro Civil le manifestó que aunque la entidad estaba facultada, según inciso 2º del artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970, para realizar esa labor, en el caso era improcedente hacerlo porque no estaba “ debidamente demostrado que se trata del mismo hecho que fue registrado dos veces, por cuanto difieren en el lugar y fecha de nacimiento, nombre del padre y del inscrito ”.

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo que aunque con retraso cesó con la comunicación aludida. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.

Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA