Micelio
T 0800122130002009-00565-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: 08001-22-13-000-2009-00565-01 Desata la Corte la impugnación presentada por el accionante en relación con el fallo de 13 de octubre de 2009, dictado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la demanda de tutela iniciada por JORGE ISAAC ACOSTA BOLÍVAR frente a la Policía Nacional.

ANTECEDENTES El convocante pretende la protección del derecho constitucional de petición que juzga vilipendiado por la autoridad castrense accionada, habida cuenta que no le dio respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada el 29 de julio de 2009. RESPUESTA DEL ACCIONADO El área jurídica de la secretaría general de la Policía Nacional dijo que mediante oficio 001797 de 28 de septiembre de 2009 dio respuesta a la petición y la remitió a la dirección del solicitante (fol. 14).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar la protección del derecho reclamado el Tribunal dijo que la petición se había contestado de manera clara y concreta (fol. 45). LA IMPUGNACIÓN El censor sostuvo que siendo perjudicado con la resolución de llamamiento a calificar servicios tenía derecho a conocer los motivos que esgrimió para proferirla (fol. 52).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Como quiera que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de este instrumento, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Aunque la solicitud que presentó la promotora fue contestada y comunicada por fuera del término previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que lo pretendido en esa petición se respondió con toda claridad, precisión y de manera completa durante el trámite de la queja constitucional, pues él mismo sostuvo en el escrito de impugnación que “en el lapso comprendido entre la solicitud de la petición y la respuesta, se presentó un silencio administrativo” que “si bien es claro que la entidad” estaba “facultada para mandar a CALIFICAR SERVICIOS, a través del art. 57 del decreto 1791 del 2000, también es cierto que estas facultades que se le” habían “otorgado no” podía “ser utilizadas de manera irrazonable” (fol. 52); de donde deviene claramente que tenía conocimiento del contenido de la última respuesta dada por el jefe grupo de negocios judiciales de la secretaría general de la Policía Nacional; entonces, frente a un hecho superado como lo prevé el artículo 26 del Decreto atrás citado, no procedería el amparo constitucional, por cuanto sería como caer en el vacío y resulta un claro contrasentido mandar hacer lo que ya se hizo. 4.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el organismo accionado, dada su claridad y alcance, soluciona el derecho de petición que aduce transgredido. 5. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2009-00565-01