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T 0800122130002009-00555-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0800122130002009-00555-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela incoada por Neldo José Ríos Gómez frente a los Juzgados Doce Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

ANTECEDENTES En demanda presentada el 22 de septiembre de 2009, reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y al trabajo que considera vulnerados, dado que en el juicio ordinario que promovió contra la citada aseguradora, encaminado a lograr el pago respectivo a raíz de un accidente de trabajo que sufrió, con base en el seguro contratado por el empleador, el a quo en sentencia de 26 de enero de 2007 (fol. 9) denegó sus pretensiones, decisión confirmada por el ad quem mediante la de 9 de agosto siguiente, dejando así desamparadas sus prerrogativas esenciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Con apoyo en diversas razones, todos se opusieron a la prosperidad del amparo reclamado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la tutela, bajo el argumento de que no observaba accionar caprichoso o arbitrario de los accionados, fuera de que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión, arguyendo que se seguía desconociendo la prueba reina consistente en el diagnóstico de la Junta Regional de Invalidez que dictaminó en el 56,8% su incapacidad permanente; y que los jueces accionados no valoraron las pruebas en su justa dimensión. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es una forma a través de la cual toda persona a quien se quebranten o amenacen ilegítimamente sus garantías básicas puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios efectivos para hacerlas prevalecer por vía judicial, y siempre que confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce con nitidez la improcedencia de la protección excepcional aquí pretendida, en vista de que en lo atañedero con el tiempo dentro del cual la presunta víctima debe formular dicha pretensión, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Por cuanto en la hipótesis propuesta en este trámite es ostensible que la formulación de la demanda de amparo se llevó a cabo mediante entrega de la misma a la Oficina Judicial de Barranquilla el 22 de septiembre de 2009 (fol. 7v), vale decir, después de haber transcurrido más de dos (2) años desde cuando el ad quem profirió el último de los pronunciamientos contrarios a sus intereses y que ahora viene a cuestionar, cual es la sentencia de 9 de agosto de 2007 (fol. 17) que confirmó la de 26 de enero anterior a través de la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda, es claro que ese acto lo hizo por fuera del plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el término razonable para activar el derecho de amparo, situación que torna perdidoso el derecho de amparo pretendido, debido a la grave e injustificada tardanza a que se ha hecho alusión, la cual contraría el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrar la acción de tutela, pues menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que las providencias judiciales deben llevar de manera implícita. 3.

De conformidad con lo que viene de argumentarse y del examen conjunto de los aspectos citados, se convence la Sala de la improcedencia de dar prosperidad al amparo impetrado, como enn forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00555-01