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T 0800122130002009-00551-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 08001-22-13-000-2009-00551-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante en relación con la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por GABRIEL ENRIQUE ÁVILA MARTÍNEZ contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. GABRIEL ENRIQUE ÁVILA MARTÍNEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, tras aducir que padece de Espondilitis Anquilosante Artritis Reumatoidea, por lo que su médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional le formuló el medicamento Adalimumab ampolla por 40 miligramos desde el mes de noviembre de 2008, el cual no le ha sido suministrado por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud según se le informó con escrito del 3 de diciembre del mismo año. 2.

Agregó que la falta de suministro del citado medicamento le genera recaídas en su salud y que no cuenta con medios económicos para adquirirlo. 3. Demandó que se ordene a la accionada que le suministre el medicamento que le fue formulado por su médico tratante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado por considerar que, según informó la entidad demandada con base en la última fórmula médica entregada al peticionario, el medicamento Adalimumab ampolla por 40 miligramos que le había sido formulado fue modificado por cambio del esquema terapeútico; y porque se incumplió con el principio de inmediatez ya que el medicamento a que alude la demanda de tutela le fue prescrito desde noviembre de 2008.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia tras señalar que la fórmula médica a la que se refirió la entidad accionada y la sentencia de primera instancia corresponde al tratamiento que desde principios del año 2008 le viene siendo suministrado, el que no ha dado resultados positivos porque su estado de salud no ha mejorado.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. Respecto del derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable, como se deprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. En el caso que se analiza encuentra la Sala que de los anexos allegados con el escrito de tutela se desprende su procedencia, como quiera que la receta médica a la que alude el demandante (fl. 4, c. 1), deja ver la formulación del medicamento denominado Adalimumab ampolla por 40 miligramos, el cual no le ha sido entregado no obstante que así lo ordenó el galeno tratante adscrito a la entidad demandada.

Adicionalmente, concluye la Corte que a pesar de que al accionante le están siendo suministrados otros medicamentos para tratarle la enfermedad que padece según lo informó la entidad demandada en el escrito de replica a la tutela, ellos no han dado resultados satisfactorios porque el estado de salud del peticionario no ha mostrado mejoría, pues así lo anotó el galeno que lo trata en el “Formato de aprobación de medicamentos para Comité Técnico Científico de Medicamentos” que elaboró como anexo de la fórmula médica, en el cual justificó la necesidad del Adalimumab. 3.

En suma, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulnera los derechos constitucionales fundamentales del peticionario porque él requiere del medicamento solicitado para procurarle una vida digna, pues lo necesita para sosegar la enfermedad que está padeciendo y así tener un mejor estado de salud, sin que se pueda aceptar el argumento atinente a que está siendo tratado con otros medicamentos, pues este tratamiento data de hace más de un año sin resultados satisfactorios. 4.

Por las razones precedentes se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo a los derechos a la vida y a la salud de GABRIEL ENRIQUE ÁVILA MARTÍNEZ.

ORDENA , en consecuencia, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del momento en que reciba notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que, sin costo alguno para el demandante, le sea suministrado el medicamento denominado Adalimumab ampolla por 40 miligramos, así como los procedimientos que requiera y los elementos necesarios para tratar las dolencias de salud que la aquejan producto de la Espondilitis Anquilosante Artritis Reumatoidea que le fue diagnosticada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2009-00551-01