Micelio
T 0800122130002009-00550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00550-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 7 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Caridad Pacheco Rangel contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. la accionante aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar promovió en contra suya y de Jaime Pacheco Rangel, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2003, providencia que le fue notificada mediante aviso. Agrega que su apoderado oportunamente recurrió la orden de apremio y formuló excepciones.

Sin embargo, con posterioridad se enteró de que dichos memoriales se habían extraviado, aunque el secretario del juzgado le informó que se corregiría el error y se adelantaría el trámite correspondiente. Pese a lo anterior, dice, el juzgado no dio curso a sus medios de defensa y el 26 de mayo de 2005 dictó sentencia en la cual ordenó seguir adelante la ejecución, providencia respecto de la cual se formuló el recurso de apelación, aunque éste no fue concedido.

Asimismo, refiere que el juzgado sin justificación alguna modificó el radicado del proceso “de Banco Granahorrar contra Caridad Pacheco, por el de Banco Granahorrar contra Jaime Pacheco”, sin que ese cambio, que se presta para confusiones, fuera observado por su apoderado. Finalmente, manifiesta que el inmueble perseguido ya fue rematado y señala que pidió al juzgado que declarara la nulidad de lo actuado, petición que fue desestimada sin mayores argumentos mediante auto de 31 de agosto de 2009.

Con base en esas circunstancias, la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, con el fin de que se declare la nulidad de dicho proceso desde el proferimiento de la sentencia. 2. El juzgado accionado se opuso a la concesión del amparo; sostuvo que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la accionante, por no reunir los requisitos legales y porque ya se había practicado el remate del inmueble perseguido.

Además, dijo que nada justificaba el hecho de haber dejado transcurrir más de 4 años sin participar en el juicio, para luego invocar la nulidad del mismo. Por último, explicó que el cambio de referencia del proceso obedeció a la sistematización del juzgado e indicó que en el expediente no obraban los memoriales aducidos por la accionante. 3.

El Tribunal desestimó las súplicas de la demanda de amparo porque, según pudo constatar, con base en los mismos hechos aquí alegados la accionante presentó una solicitud de nulidad ante el juzgado accionado, pedimento que fue rechazado mediante auto de 31 de agosto de 2009 sin que contra esa decisión se formulara recurso alguno. Por ende, como la accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, estimó que la tutela era improcedente. 4.

La accionante impugnó la decisión anterior, alegando que acudió a la tutela porque era el mecanismo más eficaz para evitar la entrega de su inmueble. También anotó que no apeló la providencia de 31 de agosto de 2009 porque tal trámite era más demorado. En lo demás, reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES En el caso de ahora es evidente que la petición de amparo constitucional no podía abrirse paso, en tanto que por los hechos aquí expuestos, se formuló una solicitud de nulidad que fue desestimada por el juzgado accionado en auto de 31 de agosto de 2009, providencia respecto de la cual la accionante no formuló ningún reparo.

Quiere decir lo anterior, que la reclamante desaprovechó otros mecanismos idóneos y efectivos de defensa judicial que, a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente la demanda de tutela. Por lo demás, la demora que eventualmente podría atribuirse al trámite de la alzada, no sirve de justificación para haber abandonado los medios de impugnación ordinarios, máxime si se tiene en cuenta que la tutela no es un mecanismo que reemplace o sustituya las herramientas que el proceso otorga a las partes para procurar su defensa.

Resta por decir que tampoco hay evidencia de que la accionante haya padecido o pueda padecer un perjuicio irremediable como consecuencia de las decisiones del juzgado accionado, por lo que tampoco sería posible otorgar el amparo transitorio de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Con ausencia justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 08001-22-13-000-2009-00550-01 _1202878250.bin