SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00532-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por Magaly Vásquez Ruiz frente al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda, Distrito de Barranquilla –Oficina de Desastres- y la Caja de Compensación Combarranquillla.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental a la vivienda digna que considera vulnerado, teniendo en cuenta que a raíz del fuerte aguacero de 20 de mayo de 2005 el arroyo Don Juan se desbordó y afectó su casa de habitación de la calle 16 #11ª - 39 de Barranquilla con la caída de un cuarto y el debilitamiento de los cimientos, motivo por el que desde entonces ha venido haciendo ingentes esfuerzos a fin de obtener el otorgamiento de un subsidio para la adquisición de una vivienda nueva y más segura, pero por la tramitomanía y exigencias innecesarias no ha logrado la entrega de los auxilios, los cuales se han quedado en sólo promesas, dando las autoridades encargadas muestras de insensibilidad; precisa que aunque promovió otra acción de tutela, similar mas no igual a ésta, en la misma se dijo que ella no había llenado los requisitos para el desembolso del subsidio, siendo que sí los cumplió; por esas razones, prosigue, con los integrantes de su familia viene soportando una situación dramática.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial dijo que a la accionante se le había concedido un subsidio para vivienda por $8’568.000 mediante resolución 1715 de 20 de octubre de 2006 de Fonvivienda, pero que como no presentó dentro del término de vigencia del mismo los documentos para obtener el giro de los recursos, ello conllevó a que se venciera.
Fonvivienda reiteró la información del citado ministerio y añadió que los hogares que se encontraran en el estado “apto con subsidio vencido”, podrían volverse a postular en próximas convocatorias que adelante el Gobierno Nacional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que ninguna vulneración advertía por parte de los accionados, pues fue otorgado a la accionante un subsidio de vivienda que no se cobró a tiempo; y que no podía ordenar el desembolso, ya que para ello se requería el cumplimiento de ciertos requisitos y la disponibilidad de recursos económicos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra esa decisión, insistiendo en el riesgo que con su familia viene afrontando; que la caja de compensación debía explicar los requisitos específicos para acceder al desembolso del subsidio; y que era clara la insensibilidad y egoísmo en todos los órganos de poderes en Colombia. CONSIDERACIONES 1. En concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido con el fin de amparar las garantías esenciales, cuando sean vulneradas o puestas en inminente riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; instituida con carácter residual, vale decir, cuando la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, toda vez que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 115), ha quedado establecido que aun cuando a la accionante le fue concedido un subsidio de vivienda, no cumplió en el tiempo establecido para ello, los requisitos necesarios a fin de poder efectuar el desembolso del correspondiente monto, de suerte que la pérdida del mismo se debe a razones imputables sólo a ella y no a las autoridades vinculadas a este trámite en calidad de demandadas, por cuanto no demostró que efectivamente los hubiera satisfecho ni presentó motivos válidos para justificar dicho incumplimiento; de ello emerge que los funcionarios accionados no son responsables de la situación que afronta Magaly Vásquez Ruiz y su grupo familiar, lo cual lleva a concluir que no hay violación ni amenaza de los derechos fundamentales invocados en su demanda de tutela achacable a ellos.
De todas maneras, como lo señaló Fonvivienda, la accionante conserva la posibilidad de volverse a postular en próximas convocatorias que adelante el Gobierno Nacional, para lo cual puede acceder a la información en cualquier Caja de Compensación Familiar de la ciudad donde resida (fol. 82), razón por la que la pérdida del subsidio de vivienda no es definitivo. 3.
En suma, por no ser imputable a la parte accionada la situación que afronta la accionante y su familia por la falta de desembolso del subsidio de vivienda, aparte de que conserva la posibilidad de hacer efectivo ese beneficio más adelante, no existe el presupuesto fáctico que configure proceder ilegítimo o arbitrario de los aquí demandados, motivo que conduce a negar el otorgamiento de la protección tutelar impetrada. 4.
De conformidad con lo recién expuesto, aflora acertado lo resuelto por el tribunal y, por tanto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00532-01