Micelio
T 0800122130002009-00517-01 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 792 de 2003Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00517-01 Se decide la impugnación formulada por el accionado contra la sentencia de 16 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se concedió el amparo constitucional solicitado por Joaquín Abondano Capella contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En fallo de 16 de mayo de 2008, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla declaró la prescripción del crédito cobrado en el proceso ejecutivo que instauró el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la sociedad Play Time de Colombia Ltda. Según explicó ese despacho, para el 23 de agosto de 2002, fecha ésta en la cual se presentó la demanda, ya se habían hecho exigibles las cuotas comprendidas entre agosto de 2001 y agosto de 2001, mientras que respecto del resto del capital se aceleró el por ende, como la demandada se notificó a través de curador ad litem el 21 de marzo de 2006, no operó la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 90 del C. de P. C. y, por ende, se configuró el fenómeno extintivo alegado como excepción. Dicha providencia fue revocada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en la sentencia de 10 de junio de 2009, adujo que la mora en la notificación de la parte demandada no era atribuible al banco ejecutante, puesto que este último pagó oportunamente las expensas necesarias y realizó las gestiones a su cargo para lograr el enteramiento de la contraparte, de modo que la demora en esa diligencia no- le era imputable, ni podía tenerse en cuenta a la hora de contabilizar el término de 120 días que, para tal entonces, preveía el artículo 90 del C. de P. C,; para soportar su decisión, citó un precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 10 de febrero de 1995, cuando en este caso la notificación siguió los ritos de la Ley 794 de 2003, esto es, que dependía de la diligencia del demandante.

Ahora, la sociedad Play Time de Colombia Ltda. alega que el ad quem se apoyó en un precedente que no era aplicable al caso y, además, no tuvo en cuenta los errores que cometió la accionante al momento de solicitar el emplazamiento de la demandada. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo antes referido. 2.

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla expresó que el expediente había sido remitido al superior. Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, remitió el proceso a efectos de que se inspeccionaran las actuaciones que ha adelantado. 3. El Tribunal otorgó el amparo después de advertir que la demora en la notificación de la demandada no ocurrió por causas imputables al juzgado de primera instancia, pues este despacho atendió prontamente las solicitudes elevadas por el demandante con miras a notificar a la ejecutada.

Por ende, estimó que el proceder del juzgado del circuito era constitutivo de una vía de hecho y, bajo esa óptica, le ordenó proferir de nuevo la sentencia de segundo grado. 4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla impugnó la anterior decisión, alegando que la accionante pretende subsanar por esta vía las omisiones en que incurrió durante el proceso.

De otro lado, el Banco Agrario de Colombia S.A. también apeló del fallo de tutela porque considera que su actuar fue diligente y porque en su criterio, no pueden desconocerse los derechos que se derivan de un título valor a raíz de las faltas cometidas por la administración de justicia. CONSIDERACIONES De cara al presente caso, encuentra la Corte que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla ciertamente incurrió en vía de hecho cuando profirió la sentencia de 1° de junio de 2009, como quiera que sin expresar razón alguna, optó por un criterio subjetivo a la hora de contabilizar el término contemplado en el artículo 90 del C. de P. C. y, al abrigo de esa infundada consideración, dio por interrumpida la prescripción que había sido alegada por la ejecutada.

A decir verdad, la argumentación del Tribunal, apoyada en un precedente insular respecto del cual no se hizo ningún ejercicio de comparación práctica, resulta ciertamente deficitaria, pues no pone de presente las motivaciones por las cuales se abandonó el conteo objetivo del término previsto en el artículo 90 del C. de P. C., ni explica porqué se dejó de lado la doctrina de la Corte en torno a la materia, vertida, entre otras, en sentencias de 4 de julio de 2002 (Exp.

No. 6363) y 20 de septiembre de 2005 (Exp. No. 7814), donde se anotó que "esos 120 días son hábiles y corren sin que sea posible su interrupción como consecuencia de peticiones del actor distintas a las relacionadas con la notificación personal o con el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem al demandado, que se constituyen en los únicos motivos válidos por los cuales debe ingresar para esos efectos el expediente a despacho del juez; c) otros ingresos al despacho así sea por peticiones urgentes, como sena el relacionado con medidas cautelares, resultan irrelevantes a esos fines; y d) mientras el expediente esté a despacho por los motivos determinados en el aparte b), no correrá el término de los 120 días ya aludido, y por ende deberá hacerse el descuento pertinente” y que "el computo del término de ciento veinte días (120) para que la presentación de la demanda tuviera la virtualidad de interrumpir la operancia de la caducidad debe hacerse de manera objetiva, lo que significa que debe efectuarse de corrido y sin ninguna clase de interrupción Amén de ello, si en gracia de discusión se aceptara la posición subjetiva del juzgado, es de ver que a la larga ese despacho tampoco dejó en claro de dónde infirió que la demora en notificar a la demandada era del todo atribuible al a quo, esto es, que no tomó en cuenta la posible tardanza del propio demandante en tal proceder, ni verificó si esa parte atendió cabalmente las cargas que le eran exigibles E. V.P. Exp.

No. 08001-2213 -000 -2009 -00517-01 luego de las modificaciones que introdujo la Ley 792 de 2003, en cuanto concierne a la diligencia de enteramiento. Por ende, como la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla no satisface el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales y como tal exigencia es parte integrante del derecho al debido proceso, se confirmará el fallo de primer grado, pues necesario resulta que haya un nuevo pronunciamiento judicial en el cual, detenidamente, se resuelvan los cuestionamientos que vienen de hacerse, con miras a resolver la alzada formulada por la parte ejecutante, sin menoscabar en todo caso los derechos de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA