CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00513-01 Procede la Corte a decidir lo que corresponde en relación con la impugnación planteada por quien dijo actuar como apoderado del demandado en el proceso de alimentos promovido por Maylen Sabrina Nieto Vanegas contra Arturo Elías Nieto Castillo, frente al fallo de 16 de septiembre de 2009 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo constitucional deprecado por la citada demandante.
Ha de tenerse en cuenta cómo, para la intervención en el trámite correspondiente al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no se requieren formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación de los escritos, la citación de las normas infringidas ni hacerlo por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Empero, en este caso, analizado el documento mediante el cual se formuló el aludido ataque contra el fallo de tutela de primera instancia, prima facie, se establece la falta de legitimación para interponer el referido medio impugnativo, dado que el signatario no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en esta actuación los derechos de la persona afectada con las decisiones adoptadas en aquel pronunciamiento, cual es la de mandatario y profesional del derecho, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha desconocido aquél, no obstante la remisión prevista en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en el sentido de que en el adelantamiento de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del citado código, en todo aquello no consagrado en el Decreto 2591 de 1991, pues si bien es cierto que el mismo permite a los interesados actuar directamente, también es verdad que cuando decidan hacerlo por interpuesta persona, la misma debe reunir las aludidas calidades.
No tiene entonces la posibilidad de abogar en esta causa a favor de quien sus derechos afirma les han sido afectados con el fallo de primera instancia, la persona que sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultada por aquél para impugnar esa providencia, de donde surge diáfana la falta de legitimidad e interés para refutar tal determinación y, por ende, su improcedencia, en la medida en que no es mandatario judicial hábil, debido a que no ha demostrado la calidad de abogado, amén de la falta de alegación o prueba de que dicha persona estuviera en imposibilidad de hacer valer directamente sus derechos.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor del escrito de impugnación para formularla válidamente, a causa de la mencionada falencia, se impone su rechazo y la consiguiente orden de remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, dado el nítido equívoco del tribunal al concederla.
Con base en lo expuesto, recházase la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 16 de septiembre de 2009 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00513-01