CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 11-11-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00495 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Arístides Alberto Charris Gallardo, en su propio nombre y en representación de la sociedad Caribe Inversiones Limitada, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas contra la sociedad Caribe Inversiones Limitada. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas le otorgó a la sociedad Caribe Inversiones Limitada, Arístides Charris, Fabricio Charris y Ruth G. de Charris, en su calidad de constructores y comercializadores de unidades habitacionales, un crédito por la suma de $ 26’000.000, con el propósito de construir 4 unidades de vivienda, constituyendo el 17 de julio de 1991 garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-0023814, de tal suerte que, por haber incurrido en mora desde el 27 de octubre de 1997, la entidad acreedora inició proceso ejecutivo con título hipotecario el 30 de enero de 1998. 2.2.
Que el 30 de abril de 2004, día en que compareció al proceso, solicitó su terminación, a través de apoderado, apoyado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, siendo negada por el juzgado accionado, mediante auto de 12 de mayo de ese año, según el cual “ Los créditos que se ejecutan en este asunto no corresponden a personas naturales, que son las que pueden solicitar crédito para vivienda, siendo este el caso que protege la Ley 546 de 1999, por lo tanto no es viable dar aplicación al artículo 42 de la norma en cita, por no ser de aquellos que ella regula. ”, providencia apelada ante el superior, el cual declaró inadmisible el recurso por no ser objeto de alzada. 2.3.
Que en el curso del proceso han reiterado dicha solicitud, pero la jueza encartada persiste en que la Ley 546 de 1999 no es aplicable a personas jurídicas, pese a que ninguna de sus disposiciones autoriza esa distinción y a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 28 de abril de 2008, proferida en un proceso ordinario, concluyó que “ (…) los mecanismos de reliquidación de los créditos de UPAC convertidos a UVR, se aplican para deudores de vivienda a largo plazo, sean personas naturales o jurídicas (…) ”. 2.4.
Que el destino del préstamo fue la construcción y financiación de un conjunto de cuatro unidades de vivienda, de modo que el juzgado acusado no puede asegurar que es un crédito comercial, por el simple hecho de que fue otorgado a una sociedad, pues, en su criterio, aparte de que fue concedido en UPAC y a un plazo de 15 años, se asemeja a la modalidad autorizada por la Ley 546 de 1999 para construir vivienda familiar. 3.
Solicitó que se suspenda la diligencia de remate del bien hipotecado, fijada para el 22 de agosto de 2009, y se ordene a la jueza accionada dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de1999 y la sentencia SU-813 de 2007, advirtiéndole que no podrá reiniciarse hasta tanto no se haya surtido la reestructuración del crédito.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla estimó improcedente la solicitud de tutela, por cuanto el crédito objeto del proceso ejecutivo hipotecario tuvo como destinación la construcción y comercialización de varios apartamentos de la sociedad deudora, de modo que no era aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por tratarse de una persona jurídica, respecto de la cual el derecho a la vivienda no es inherente.
Añadió que no entiende cómo el accionante, si consideraba violado su derecho a la vivienda desde el 23 de julio de 2004, cuando el superior rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó la aplicación de dicho precepto, esperó hasta ahora para presentar la acción de tutela, faltando al principio de inmediatez que la caracteriza. 2.
La señora Magali Esther Duncan Peña, tercera interviniente, informó que el 16 de junio de 1994 suscribió contrato de promesa de compraventa con la sociedad Caribe Inversiones Limitada, representada legalmente por el señor Arístides Alberto Charris Gallardo, sobre el apartamento 201 del Edificio Daniela, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-0023814, por la suma de $ 24’000.000, pero fue incumplida por el promitente vendedor, en razón al embargo que pesa sobre el inmueble de mayor extensión y a que el Banco Av Villas no aceptó la subrogación del crédito por cambio de destinación, circunstancias que la forzaron a formular incidente de desembargo en el juicio ejecutivo hipotecario que ese banco inició contra el accionante y a presentar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Caribe Inversiones Limitada, la cual fue admitida el 14 de agosto de 2008.
Solicitó, con sustento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de la diligencia de remate, fijada para el 29 de septiembre de 2009, a fin de evitarle un perjuicio irremediable. 3. La señora Beatriz Helena Luna Mejía, tercera interviniente, informó haber suscrito contrato de promesa de compraventa con la sociedad Caribe Inversiones Limitada, sobre el apartamento 102 del edificio identificado en el acápite anterior, planteando argumentos parecidos a los esgrimidos por la señora Magali Esther Duncan Peña. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de resguardo, aduciendo que el hecho de haberla interpuesto cinco años y tres meses después de acaecidas las providencias por medio de las cuales no se accedió a aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra aquella y se desestimó el recurso de súplica contra éste, hace inviable la protección de los derechos invocados por esta vía constitucional, dado que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACION El peticionario, por conducto de apoderado especial, censuró la sentencia de primera instancia, sustentando su inconformidad en argumentos idénticos a los esgrimidos en su escrito de tutela, en su gran mayoría relativos a actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario de marras. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
De igual manera, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla improcedente, por desatender el requisito de inmediatez. 2. Es incontestable en el presente asunto que la petición de amparo no está llamada a prosperar, dado que es manifiesta la inobservancia del requisito de inmediatez, pues confrontadas las fechas de las providencias atacadas (12 de mayo y 23 de julio de 2004) con aquella en que fue presentado el escrito de tutela (19 de agosto de 2009), se constata inequívocamente que transcurrió un término superior a los cinco (5) años, sin que el peticionario justificara algún impedimento para interponer oportunamente la acción de tutela, desvirtuándose el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
En efecto, el quejoso, en calidad de representante legal y por conducto de apoderado especial, solicitó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Av Villas inició contra la sociedad Caribe Inversiones Limitada, apoyado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, pedimento que fue negado por el juzgado accionado el 12 de mayo de 2004 y, una vez concedido el recurso de apelación que interpuso en su contra, el superior funcional lo inadmitió el 23 de julio del mismo año, alegando que dicho auto no era susceptible de alzada.
En firme tal decisión y no evidenciándose solicitud posterior en igual sentido, pese a que el accionante anunció haberlo hecho en incontables oportunidades, lo que se corrobora con el señalamiento exclusivo de la providencia emitida el 12 de mayo de 2004, es irrefragable que la acción de tutela deviene extemporánea, lo que de suyo descarta la urgencia e impostergabilidad que amerita su interposición para amparar derechos fundamentales.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00495-01