Micelio
T 0800122130002009-00490-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2009-00490-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo al derecho de petición a la señora Marina Díaz de Ruidíaz frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pide que se ordene a la demandada que le dé repuesta al que radicó el 22 de mayo de 2009 ante tal Entidad, “es decir, que solucione de fondo la petición teniendo en cuenta que el mismo lleva implícito un concepto de decisión real, material y verdadero” (folio 2). 2.

La dependencia accionada solicitó negar las pretensiones aducidas por carencia actual de objeto en razón de que mediante memorando GPSPC-ASNP N° 429 de 31 de agosto de 2009 dio respuesta al derecho de petición radicado el 29 de mayo de 2009 (folios 13 a 15). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al “derecho” solicitado por la interesada y le ordenó al Ministerio demandado “que notifique a la accionante, dentro del término de 48 horas, la decisión adoptada con ocasión de la petición presentada por la señora Marina Díaz”, folio 23, bajo el argumento de que si bien la entidad demandada aportó copia de la contestación remitida a la interesada no acompañó prueba o constancia alguna en donde se verifique que tal respuesta fue notificada o entregada a la señora Díaz.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social impugnó el anterior fallo, bajo el argumento de que por tratarse de un acto de trámite la contestación enviada mediante oficio, no es procedente la notificación, que además la comunicación enviada el 31 de agosto a la solicitante en ningún momento constituye un acto administrativo respecto del cual procede su “notificación”, (folios 32, 33, 35 y 40), por lo que solicitó “se modifique el fallo de instancia ordenando que debe estarse de acuerdo con la respuesta efectuada (…) esto es, que la solicitud de tutela se cumplió con la respuesta por medio del citado oficio” (folio 40).

En escrito posterior, comunicó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, y remitió para este efecto copia del auto de 21 de septiembre de 2009 que dispone “la notificación del oficio GPSPC-ASNP N° 429 de 31 de agosto de 2009” (folios 43 a 48). CONSIDERACIONES 1. Evidencia la Sala que la presente queja está llamada a recibir despacho favorable, pues la respuesta al derecho de petición además de ser oportuna y congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, aspecto este último que como lo aseveró el Tribunal constitucional no se había cumplido en el presente asunto, lo que hacía expedita la concesión del amparo constitucional.

En verdad, si bien es claro que el Ministerio de la Protección Social aseveró que con el oficio N° GPSPC-ASNP N° 429 de 31 de agosto de 2009, dio contestación al derecho de petición radicado por la accionante el 28 de mayo de 2009, y en la misma le indicó que “consultada la base de datos entregada por el suprimido Foncolpuertos, no figura registro alguno a nombre del señor Félix Ruizdíaz Asís, como bien se observa en el anexo y en la historia laboral del extrabajador tampoco se halló evidencia de pagos efectuados en vigencia de Foncolpuertos”, para lo cual allegó copia de la misma (folio 17), también lo es que, en manera alguna, acreditó que esta contestación le hubiera sido remitida o dada a conocer a la accionante en la dirección suministrada en su derecho de petición, como acertadamente lo anotó el Juez constitucional de primera instancia. Así mismo, en el escrito de impugnación que obra a folios 32 a 40, que fuera recibido vía fax en el Tribunal, si bien nuevamente la entidad accionada reitera que en oportunidad remitió la respuesta al demandante, tampoco en esta ocasión demuestra que la misma fue efectivamente enviada al lugar señalado por la petente para recibir respuesta. 2.

Bastan las anteriores consideraciones para concluir, que la sentencia de primer grado debe ser objeto de confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00490-01