CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 09 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00470-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GLEN contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Acota el actor en apoyo de su queja, que fue apoderado judicial de los señores Libardo Rueda Domínguez y Carlos Prada Quijano en el proceso de restitución de inmueble arrendado que les inició Jaime Ocampo Aristizábal, con fundamento en que los arrendatarios no habían cancelado el canon del mes de octubre de 2007 de conformidad con el contrato que suscribieron sobre el local comercial ubicado en la Carrera 44 Nro. 70 – 129 de Barranquilla, por el término de 5 años contados a partir del 1 de noviembre de 2001 y que se renovó automáticamente por una vigencia igual a la inicial.
Añade, que la demanda se tramitó en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla y se profirió sentencia el 16 de febrero de 2009 adversa a los demandados, pues el Juez consideró que efectivamente existía la mora, inconforme el actor con la decisión presentó recurso de apelación, el cual fue denegado por auto del 5 de marzo del mismo año, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
El abogado Castillo Glen instauró una tutela contra el Despacho aludido por no haber admitido la impugnación propuesta, acción que fue concedida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, razón por la que se reparte el asunto a los Jueces de Circuito para que desaten la réplica y en proveído del 10 de julio de 2009 el Juzgado Tercero Civil del Circuito concedió la alzada, pero luego en providencia del 24 del mismo mes, revocó la anterior actuación, como consecuencia del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal de Barranquilla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción constitucional, toda vez que el accionado obró de acuerdo a lo preceptuado en el fallo proferido el 23 de junio de 2009, en el que se resolvió la impugnación de la tutela. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial el petente impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la acción constitucional constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En el caso concreto quien impetró la acción dice ser el abogado de los demandados en el proceso motivo de denuncia, señores Libardo Rueda Domínguez y Carlos Parra Quijano, quien actúa en el presente trámite en nombre propio, por tal razón respecto a ese tópico es importante dejar claro que en caso de haberse presentando alguna irregularidad en el curso procesal historiado capaz de quebrantar algún derecho fundamental, los afectados serían, sin duda, los señores Rueda Domínguez y Parra Quijano, y no su mandatario judicial, ya que no existen hechos concretos con ocasión del referido juicio que puedan infringir las prerrogativas superiores del togado, de ahí que los legitimados para solicitar el amparo constitucional sean las partes involucradas en la actuación judicial y nadie más. 3.
En ese orden de ideas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00470-01