CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 0800122130002009-00466-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver la acción de tutela promovida por el señor JOSAIAS DANIEL MOJICA DOMÍNGUEZ contra la Fiscalía General de la Nación -Comisión Nacional de Administración de Carrera- y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSAIAS DANIEL MOJICA DOMÍNGUEZ manifiesta que los organismos acusados en el trámite “del concurso de méritos para proveer cargos en la planta de personal de la Fiscalía” a través de “las convocatorias 011-2008 para los cargos de secretario I, II, III, IV - 2 y IV - 3 otras áreas”, le quebrantaron los derechos fundamentales previstos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. 2.
Para fundamentar la acción de tutela indica que luego de haber sido admitido al señalado concurso, el pasado 3 de mayo presentó “el examen para la prueba eliminatoria y clasificatoria”, en el que obtuvo un puntaje superior al requerido para continuar en el proceso (fls. 1 y 2, cdno. 1). Señala que no obstante lo anterior, “estando dentro del término que concedieron para presentar reclamaciones a los resultados de la prueba eliminatoria (….) presenté mi reclamación el día 12 de junio de 2009, a través del módulo de reclamaciones del sistema SICAF”, porque, en síntesis, “el puntaje que me otorgaron en el factor experiencia de la calificación, no me evaluaron correctamente, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones 2-1892 del 17 de agosto y 2-2072 del 7 de septiembre de 2007” (fl. 3).
El actor constitucional indica que el 29 de julio de 2009 se publicó “la respuesta a las reclamaciones”, en la que se resaltó con un “asterisco” a las personas respecto de las cuales la reclamación resultó próspera, y como “en mi caso particular no me colocaron ningún asterisco, (…) lógicamente se entiende que me negaron la reclamación, pero no dan explicación alguna, ni tampoco argumentan porque me negaron la reclamación confirmándome el puntaje que anteriormente había sacado” (fl. 3).
Considera que en las circunstancias antes relatadas se le quebrantaron los derechos fundamentales invocados, puesto que los acusados no emitieron una respuesta de mérito en la que se indicaran las razones que tuvo la administración para denegar su solicitud. 3. Pide que se conceda la petición de amparo constitucional, y se ordene que los accionados “den una respuesta de fondo, clara y precisa de cuáles fueron los argumentos tenidos en cuenta para no acceder a mi reclamación” (fl. 4).
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela incoada, concedió el amparo respecto de la Universidad Nacional de Colombia, y desvinculó del proceso de tutela a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de la Administración de Carrera, porque, en resumen, la actitud que asumió aquélla institución a propósito de la reclamación que presentó el señor JOSAIAS DANIEL MOJICA DOMÍNGUEZ, no puede calificarse como una contestación a la petición formulada el 12 de junio de 2009, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, que impone el deber de suministrarle al solicitante “una respuesta de fondo” en torno a la reclamación “presentada durante el proceso concursal” efectuado (fl. 50).
Ordenó, en consecuencia, que el citado establecimiento educativo procediera a notificarle al accionante las razones por las cuales se negó la acotada reclamación. LA IMPUGNACION La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional recurrió la sentencia del a quo, con apoyo en que, por un lado, el Tribunal le dio un indebida aplicación a las reglas que gobiernan el concurso en el que participa el accionante, dado que de acuerdo con ellas, es adecuada la respuesta que se le brindó a su reclamación, y, por el otro, la institución educativa en ese proceso de selección actúa en calidad de contratista, de modo que no podía desvincularse del trámite a la Comisión Nacional de la Administración de Carrera.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico procesal previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Respecto del caso sometido a consideración de la Corte, es preciso advertir que la acción de tutela interpuesta se origina en que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, las autoridades accionadas no le han indicado las razones o los motivos por los que se desestimó la reclamación que respecto de los resultados de la “prueba eliminatoria y clasificatoria” realizada el 3 de mayo de 2009, presentó el 12 de junio siguiente.
Sin embargo, examinados los soportes allegados al trámite constitucional queda claro que efectivamente los organismos acusados, al margen de la respuesta que el interesado admite haber recibido inicialmente de ellos, dentro del trámite excepcional surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se pronunciaron sobre los fundamentos que soportaron la negativa que suscitó la demanda constitucional de que se trata.
En efecto, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, no obstante la oposición que formuló frente a las acusaciones incorporadas en el libelo incoativo de las diligencias judiciales, aportó copia del informe en el cual se “expresa la manera como se asignó el puntaje por concepto de la experiencia en la etapa eliminatoria al actor” y se indican “las razones por las cuáles el puntaje está bien asignado, y por qué no le asiste la razón al actor” (fls. 28 a 32, cdno. 1), respuesta que también se incorporó en el documento con el que la Universidad Nacional de Colombia replicó la referida petición de tutela (fls. 41 a 45).
Así las cosas, queda al descubierto que al margen de la conformidad del accionante con la apuntada respuesta -que de cualquier manera se adosó y forma parte integrante del expediente-, lo cierto es que la situación materia de análisis experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, puesto que, se repite, las autoridades denunciadas ya procedieron a expresar las razones para no acceder a la memorada reclamación. De suerte que si accionados emitieron ciertamente el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de la acción de tutela, ya no existe, pues como “[e] n reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Sentencia T-01 de 1996, ) ”. 3. Las breves consideraciones que preceden, imponen denegar el amparo impetrado, de modo que la sentencia impugnada deberá revocarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar DENIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001;
T-281 de 2001; T-302 de 2001; T-342 de 2001 y T-680 de 2001. � Sent. T-1314/01 PAGE 8 A.S.R. Exp. 2007-00182-01