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T 0800122130002009-00461-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 08001-22-13-000-2009-00461-01 Decide la Corte la impugnación elevada por la accionante en relación con el fallo de 26 de agosto de 2009, dictado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la protección extraordinaria iniciada por HORTENCIA MULEH DE HERRERA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a María Teresa García García.

ANTECEDENTES La promotora solicita la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga conculcado, habida cuenta que, en el juicio de pertenencia promovido por ella contra María Teresa García García, la autoridad judicial convocada el 14 de julio de 2007 dictó providencia mediante la cual dio traslado para alegar; esta decisión fue censurada y en proveído de 25 de agosto de 2008 resolvió denegar los recursos interpuestos; inconforme con lo atrás resuelto, de nuevo, la atacó y en auto de 13 de marzo de 2009 concedió el recurso de apelación elevado; como continuó en desacuerdo con lo allí dispuesto otra vez formuló protesta y en providencia de 22 de julio del presente año no se accedió a la reposición. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que debió, primeramente, evacuar la prueba de interrogatorio de parte a la demandada, por cuanto que con antelación se había decretado, para luego disponer el cierre de esa etapa y, en consecuencia, la orden de traslado respectivo con el propósito de que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que estaba pendiente por desatarse un recurso de apelación formulado por la accionante (fol. 39).

LA SENTENCIA CENSURADA Ese cuerpo colegiado para denegar el amparo invocado concluyó que omitió agotarse totalmente la vía ordinaria, porque la promotora había presentado los recursos de ley contra la actuación atacada en la demanda de tutela (fol. 50). LA IMPUGNACIÓN La inconforme dijo que los recursos interpuestos ninguna garantía le proporcionaban, porque el proceso continuaba su curso normal y de todas formas la prueba quedaría sin practicarse (fol. 58).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es una herramienta especial establecido por el artículo 86 de la Constitución, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de los funcionarios judiciales y autoridades administrativas o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

También puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en que ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. Escrutada la actuación y los documentos aducidos en esta instancia rápidamente salta el revés de la demanda constitucional: por un lado, porque al momento de presentarse la demanda estaban por resolverse las protestas que se habían interpuesto respecto de las providencias de 14 de junio de 2007, mediante el cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los sujetos procesales, y la de 25 de agosto de 2008 en la que acogió el desistimiento del interrogatorio de parte de la demandada María Teresa García García que presentó el anterior apoderado de la promotora; y, de otra parte, porque si la inconformidad que la convocante plantea en la presente queja extraordinaria es idéntica a lo pretendido en el juicio ordinario a través de las impugnaciones interpuestas, como así lo es, resulta lógico que a la jurisdicción constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos que primero que todo le competen al que conoce de la causa, pues es en ese escenario donde deben resguardarse las prerrogativas fundamentales supuestamente mancilladas.

Ahora, la Sala ni por asomo puede acoger la tesis que la demandante plantea en el escrito de impugnación, porque en el hipotético evento que el superior al momento de desatar la alzada dispusiere la práctica del interrogatorio de parte que fue desistido por el mismo sujeto procesal que lo pidió, el a-quo o el ad-quem, según el caso, deberán evacuarlo siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En consecuencia, es del todo inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo preferente y sumario consagrado en el artículo 86 de la Constitución y desarrollado en el decreto 2591 de 1991 o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela…es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sentencia de 3 de septiembre de 2004, expediente No.11001-02-03-000-2004-00912-00). 4. Además, el juez en sede de tutela le está vedado entremeterse en la facultad propia del fallador de segunda instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera arbitraria usurparía las reglas procesales, causaría el desorden y cercenaría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.

Las precedentes disquisiciones son apoyo para colegir la improcedencia del amparo superior y, por ende, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2009-00461-01