CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00454-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Jiménez González y Ana María Calderón Varela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena contra Carlos Jiménez González y Ana María Calderón Valera, trámite en el cual los demandados, luego, de proferida la respectiva sentencia que ordenó seguir con la ejecución, presentaron un incidente de nulidad que aún no se ha decidido.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. A causa de la anterior actuación judicial, los demandados acuden a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso efectivo a la justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidieron dejar sin efectos la providencia que señaló fecha para la diligencia de subasta pública y suspender la misma hasta tanto se resuelva la nulidad que se planteó. Para tal propósito, evocaron que adelantar la diligencia de remate sin resolver ei incidente de nulidad, constituye una vía de hecho, porque la providencia que la ordenó no está ejecutoriada por la interposición de la solicitud de complementación, además, se produciría la terminación del proceso sin resolverse sobre la invalidación, así mismo, no existen razones para que después de cinco meses no se de curso al susodicho incidente y no tendría razón, mucho menos justificación que la resolución se adopte cuando ya el inmueble ha sido subastado y adjudicado, configurándose así un perjuicio irremediable que debe reparado por vía constitucional.
De otro lado, indicó que se advierte la violación al debido proceso, en vista de que se siguió adelante con el asunto cuando se encuentra viciado de nulidades que fueron puestos en conocimiento en el incidente pendiente de resolver. Señaló que la juez no puede argumentar que la solicitud no recae sobre las medidas cautelares o que en el proceso ya se dictó sentencia, pues el mismo no termina sino hasta tanto se produzca el pago de la obligación; de modo que conforme a los anteriores motivos, se debe acceder al amparo constitucional deprecado. 3.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla replicó que los hechos en que se sustentó la acción de tutela son los mismos que sirvieron de apoyatura al incidente de nulidad que está pendiente de resolver y pronunciarse sobre ellos es decidir por adelantado sobre los mismos; que el escrito de invalidación no impide la evacuación de la diligencia de remate.
Estimó que la mora República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para decidir no constituye una vía de hecho, dado que el asunto se encontraba en el puesto de los remates y sólo tuvo conocimiento cuando el peticionario pidió dar curso al incidente, lo cual ya se hizo y está pendiente para la solución definitiva; de manera que en esos términos la tutela es improcedente.
Por su parte, el Banco Caja Social BCSC pidió declarar improcedente la acción de tutela, dado que éste medio no es el idóneo para controvertir una decisión judicial proferida por la jurisdicción ordinaria; además, la discusión que presentaron los accionantes no se puede ventilar por vía constitucional. Refirió que ellos en el proceso han hecho uso de los recursos ordinarios, de manera que no se advierte la vía de hecho alegada, amén de que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez en vista de que se pretende evitar el cumplimiento de decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Barranquilla negó el amparo pedido tras considerar que se guardó silencio frente a la decisión que señaló fecha para remate. Y comparando los escritos contentivos de la acción de tutela y el incidente de nulidad, se advierte que el contenido fáctico y normativo son los mismos, motivo que impide al juez constitucional pronunciarse dado que ello es del resorte exclusivo del operador de justicia de la causa.
De otro lado, señaló, revisadas las normas que rigen la materia, se advierte que el único requisito para adelantar la almoneda es que la sentencia esté en firme, que se encuentre embargado, secuestrado y avaluado el inmueble, aunque no ejecutoriada la liquidación del crédito; amén que el único impedimento es la ausencia de pronunciamiento sobre el levantamiento de embargos, secuestros o recursos formulados contra éstas resoluciones.
Finalmente, -dijo- sí debe reprocharse la demora en el trámite impreso al incidente de nulidad, porque no se ha decidido dentro de E. V. P. Exp. No. T-08001-12-1.3-000-2009.00454.0 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los términos prudenciales para el efecto. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los promotores del amparo al impugnar el fallo proferido insisten en la tesis de que la diligencia de remate no se puede evacuar hasta tanto no se resuelva sobre la nulidad; que el objeto de la acción de tutela no es para que el juez constitucional se pronuncie sobre el incidente, sino para que imparte una orden de protección al debido proceso disponiendo resolver el mismo; que son innumerables los fallos de amparo que exponen que los jueces incurren en vía de hecho por razón de la mora injustificada en resolver las peticiones, de manera que la sentencia se debe revocar para proteger los derechos invocados y mantener la medida provisional adoptada en primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Resulta clara la improcedencia de la presente acción aún como mecanismo transitorio, toda vez que los promotores pretenden en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la suspensión de la diligencia de remate que ordenó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en un proceso ejecutivo hipotecario, con apoyo en que aún no se adoptado ninguna decisión sobre el incidente de nulidad propuesto.
En verdad, mal pueden los gestores del amparo cuestionar en sede de tutela la diligencia de almoneda ordenada en el aludido proceso, y menos endilgar al juzgado de conocimiento una inexistente violación de sus derechos fundamentales, pues desde el punto de vista formal, ningún reparo amerita la actuación desplegada por el despacho accionado, que de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, adelantó el juicio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hipotecario por solicitud del Banco acreedor en el cual los demandados ejercieron su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, si los accionantes pusieron en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, en este caso el incidente de nulidad, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
La intervención del juez constitucional es inadmisible para generar actuaciones judiciales simultáneas. Menos resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley. 2. Ahora, en cuanto a la supuesta mora en que ha incurrido el juzgado por no haber dado curso oportunamente al incidente de nulidad propuesto por los demandados, observa la Corte que, el juez de conocimiento, logró justificar la tardanza, pues adujo que el expediente se encontraba en el lugar para remates, pero una vez se enteró de la solicitud de inmediato procedió a dar curso al mismo corriendo traslado a las partes el 5 de agosto de 2009, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela (10 de agosto de 2009).
Como ese comportamiento no luce arbitrario, ni opuesto, per se, al ordenamiento jurídico, se perfilan, por tanto, atendibles las explicaciones del despacho querellado, de modo que se descarta la posibilidad de que el instrumento tutelar actúe, en tanto que no se está en presencia de una flagrante "vulneración o amenaza de los derechos fundamentales", es decir, si la situación fustigada no aflora de la incuria del juzgado, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza; se impone entonces memorar que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del citado Decreto 2591, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no concurren, por lo que resulta improcedente la protección impetrada, dado que precisamente las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección por vía constitucional son las injustificadas, calificativo que no aparece acreditado en el sub júdice, según viene de verse.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA