CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 - 09 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00442-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE VARGAS MEJÍA contra LOS JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA MUNICIPAL, DELEGADO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL todos de Soledad y LA DEFENSORA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL HIPÓDROMO.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, la honra, vivienda digna, integridad personal, libertadad y a la familia, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación: 2. Afirma, que él y sus hermanos son huérfanos de padre desde el 3 de marzo de 1999 y que antes que su progenitor falleciera su hogar era unido y residían en el municipio de Soledad.
Añade, que el 3 de junio del 2009 a las 9:30 a.m., se presentó en el predio en el que habita con su familia, una comisión conformada por: la inspectora de policía, Nuris Vargas Felizzola -tía del gestor-, el abogado de ésta, el personero delegado, la defensora de familia y varios agentes, quienes portaban un oficio donde se indicaba que debían entregar el bien inmediatamente y por tal motivo intentaron el desalojo, lo que para el tutelante es “una completa injusticia, debido a que dicha experiencia de fuerte impacto fue realizada delante de sus menores hermanas, las cuales a su vez presenciaron el enfrentamiento de la comunidad con la fuerza pública para evitar dicha diligencia”.
Agrega, que no entiende la causa por la que la señora Vargas Felizzola llegó de ese modo a su domicilio, pues su padre adquirió la vivienda con el ejercicio de su profesión y ella no reside en el país desde hace cuarenta años. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente toda vez, que en la actualidad existen dos procesos, en aras de determinar quién tiene mejor derecho sobre el bien inmueble; una demanda reivindicatoria que inició la tía del gestor y que fue fallada a su favor y una pertenencia tramitada por la madre del señor Vargas Mejía, que a la fecha no ha sido culminada.
Adicionalmente, luego de analizar la situación de las partes concluye “que no encaja dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia, por cuanto, no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable al caso (…) además posee mecanismos más idóneos y expeditos para lograr lo que se propone con la presente acción (…) LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformidad el actor impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.
Auscultado el acervo probatorio se advierte que, la señora Nuris Vargas Felizzola instauró demanda reivindicatoria contra Reina Mejía Urzola, madre del gestor, la cual es tramitada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, quien luego de surtir todo el trámite, profirió el 12 de octubre de 2007 sentencia en la que acogió las pretensiones de la demandante, decisión que fue objeto del recurso de apelación y que el Superior confirmó en providencia del 30 de mayo de 2008 y, luego, se ordenó la diligencia de entrega del bien, la cual se ha tratado de llevar a cabo en varias oportunidades, pero por diferentes motivos se ha postergado, el 2 de julio de 2009 el defensor del pueblo le solicitó al Despacho suspender dicha actuación, hasta tanto se tenga la certeza de la persona que tiene mejor derecho sobre el predio, puesto que la madre del tutelante inició un proceso de pertenencia que actualmente adelanta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Soledad, petición que a la fecha según la información suministrada no ha sido resuelta.
Por otro lado, la inspectora de policía en cumplimiento del despacho comisorio emanado del Juzgado donde cursa el proceso ordinario, ha programado la diligencia de entrega en varias ocasiones, por la solicitud de varios plazos por parte de la señora Mejía Urzola, por lo que se programó para el 3 de junio de 2009 y se pidió la intervención del personero y de Bienestar Familiar por habitar en el predio dos menores, pero ese día encontraron “una turba de gente que impidió la entrega”, puesto que lanzaron toda clase de ataques verbales y agresiones contra la fuerza pública, motivo por el que se reprogramó nuevamente el desalojo y a la fecha no se ha podido realizar.
De lo anterior se colige con facilidad, primero que la Inspección Tercera de Policía Municipal ha actuado razonablemente y en cumplimiento a su deber y, segundo, que se encuentra pendiente de resolver por el Juzgado Primero Municipal de Soledad, la solicitud hecha por el defensor de familia en cuanto a la de suspensión de la diligencia que se encuentra pendiente hasta que se concluya el proceso de pertenecia. Puestas las cosas de esa forma, ningún menoscabo han sufrido los derechos deprecados a causa de la actuación denunciada como tal.
Adicionalmente, es importante dejar establecido que el señor Vargas Mejía cuenta con los medios ordinarios establecidos por el legislador para ejercer su defensa. De suerte que el amparo constitucional no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00442-01