CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 08001-22-13-000-2009-00440-01 Se desata la impugnación formulada por la promotora respecto del fallo de 20 de agosto de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la demanda de tutela iniciada por DAMARIS NADIA SAUMETH OSPINA frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y la Alcaldía Distrital de la misma capital.
ANTECEDENTES La accionante pretende la salvaguarda del derecho constitucional a la igualdad que juzga atropellado, habida cuenta que en anterior demanda de amparo extraordinario promovida por ella contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, la autoridad judicial convocada el 29 de mayo de 2009 (fol. 86) dictó fallo mediante el cual revocó el de primer grado de 24 de marzo del mismo año (fol. 67) del Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad y, en su lugar, dispuso no acceder a las prerrogativas superiores invocadas en el escrito de tutela.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que omitió aplicar los precedentes jurisprudenciales plasmados en las sentencias C-177 de 1998, T-148 de 2002 y T-229 de 2007 de la Corte Constitucional, así como también varios fallos de tutela dictados por jueces de ese distrito judicial en casos similares al suyo, en los que protegieron las prerrogativas de los accionantes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la actuación se encontraba conforme a derecho, porque la decisión se ajustó al análisis de las pruebas que fueron recopiladas y que condujeron a inferir que no se había violado ninguna garantía fundamental (fol. 314). La alcaldía informó que como fue imposible obtener copia del escrito de tutela, porque cuando acudió al Tribunal el expediente ya estaba a despacho le era imposible pronunciarse (fol. 317).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la concesión de las súplicas invocadas, bajo el argumento de que el ataque al fallo de tutela había sido planteado por cuestiones de fondo, es decir, estar en desacuerdo con el argumento allí vertido y ninguna referencia hizo a los aspectos procedimentales (fol. 327). LA IMPUGNACIÓN La promotora sostuvo que había aportado las pruebas necesarias para que el derecho alegado le fuera reconocido (fol. 334).
CONSIDERACIONES 1. Por regla general, el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, salvo que quien la intente no haya sido parte en ese primer trámite o cuando se presente vulneración de un derecho de categoría fundamental por razón del fallo, cuya protección dada su innegable urgencia no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acción de tutela, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría una espiral infinita de demandas de esa estirpe encaminadas a quitarle solidez a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional de nuevo, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales prerrogativas y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza. 2.
Añádase también que en el adelantamiento de ese rito preferente y sumario existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, consistentes en la impugnación y en la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional, en la que esa Corporación podría examinar el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente al ataque extraordinario previsto en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. 3. Así que, como la súplica de la convocante tiene como propósito dejar sin efecto jurídico el fallo que en segunda instancia profirió la autoridad judicial convocada dentro del anterior amparo extraordinario que la aquí proponente inició contra la Alcaldía Distrital y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, es decir, su intención en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión constitucional, encuentra la Sala que el presente reclamo deviene perdidoso, sobre todo cuando no se acreditó que la petición se encuentra encasillada en una de las dos excepciones atrás citadas. 4.
En este orden de cosas, lo frustráneo del amparo invocado es evidente, por lo que la impugnación se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2009-00440-01