Micelio
T 0800122130002009-00437-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 08001-22-13-000-2009-00437-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante en relación con la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por HUMBERTO MANUEL RUDAS MARTÍNEZ contra la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. Sin hacer petición concreta, el señor HUMBERTO MANUEL RUDAS MARTÍNEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la “privacidad de correspondencia”, a la propiedad intelectual, al “voto secreto”, a la familia, a la tranquilidad personal, a no vivir en stress y a la personalidad, en cuyo sustento manifestó que ha sido “saboteado” laboral, sexual y familiarmente, pues durante varios años el Estado lo ha espiado a través de “monitores” que desconoce, pero que generan una “locura colectiva de murmuraciones y problemas” por donde transita, al punto que tuvo que vender su vivienda y que no ha conseguido empleo no obstante contar con 62 años de edad. 2.

Agregó que el Presidente de la República estuvo de acuerdo con el uso de esos “monitores”, pues en un alocución afirmó que “el pueblo tiene mirada transparente”, y que cuando escribe o recibe un comunicado escrito miles de personas lo leen y oyen, por lo cual debe tener cuidado porque hay personas esquizofrénicas, paranoicas y mitómanas que no les gusta lo que él dice y lee.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado por considerar que la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante no ocurrió, porque según el dictamen a él practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que se encuentra mentalmente inestable, lo cual lo aparta de la realidad y lo obliga a “extradimensionar su situación actual de desempleo, inestabilidad familiar y social”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su protección. Relativamente al derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. De la misma manera, los derechos a la intimidad, a la privacidad y a la protección de la correspondencia, son prerrogativas que el constituyente de 1991 privilegió y les otorgó carácter fundamental, lo que las hace susceptibles de protección a través del amparo constitucional. 2.

En el caso concreto, con fundamento en el dictamen de Neuropsiquiatría Forense practicado al accionante por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 73 a 88, cuad. 1), la Sala encuentra que, en realidad, no ha ocurrido la vulneración a los derechos fundamentales por él denunciada, como quiera que los hechos que sirven de fundamento a su queja constitucional son el reflejo de “un individuo con facultades mentales comprometidas, principalmente su pensamiento, donde se evidencia, a un sujeto con la creencia de que está siendo perseguido, engañado, espiado y obstruido en su plan de vida y en la consecución de sus metas a largo plazo”, así como con ideas delirantes y psicóticas “de tipo persecutorio o paranoide”, que han comprometido su funcionamiento global.

Con otras palabras, de lo manifestado en el dictamen a que se ha hecho referencia se desprende la situación descrita por el accionante no ha tenido lugar, lo que permite concluir, como ya se anunció, que la violación a sus derechos fundamentales tampoco ocurrió. 3. Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2009-00437-01