CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 08001-22-13-000-2009-00430-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Cristian Jeovanny Alzate Arango frente al fallo de 21 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por el impugnante contra el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y la Inspección Cuarta Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho al libre ejercicio de una actividad mercantil, el promotor del amparo, a través de apoderado judicial, solicitó, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ordenar la suspensión de la orden impartida en el numeral quinto del auto de 31 de julio de 2007, atinente al secuestro de los establecimientos de comercio “Hotel El Diamante” y “Residencias Las Gaviotas” hasta que se decida la petición de ilegalidad de 14 de junio de 2009. 2.
Como fundamentos de su solicitud, expuso, en resumen, que dentro del proceso sucesoral del causante José Reynel Alzate, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla ordenó secuestrar los establecimientos de comercio “Hotel El Diamante” y “Residencias Las Gaviotas”, sin embargo la medida se realizó sobre los establecimientos “Cristian Alzate No.1 y Cristian Alzate No.2”, con matrícula mercantil a su nombre, razón por la cual solicitó la ilegalidad de la misma.
La falta de eficiencia y celeridad por causas no imputables al funcionario, torna demorada la decisión a su petición, lo cual le genera un perjuicio irremediable, por cuanto ha perdido el derecho de administrar y ejercer su actividad mercantil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado, tras concluir que los hechos invocados por el accionante están siendo ventilados judicialmente y que se encuentran pendientes de decisión. Adicionalmente, indicó que las actuaciones de los funcionarios acusados no constituyen vía de hecho; que el accionante pretende revivir términos judiciales vencidos por descuido y falta de técnica de su apoderado; y que cuenta con otra vía para reclamar sus derechos que pretende a través de este mecanismo residual.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto, sabido es que, esta acción pública no se erige en mecanismo alternativo, paralelo o sustituto de los medios ordinarios de control establecidos por el legislador para la solución de los conflictos judiciales, ya que ello implicaría desconocer la competencia atribuida a los jueces naturales, quienes como garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales son los llamados a definir las controversias sometidas a su conocimiento, dentro de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Bajo estos lineamientos, el Juez Constitucional en el caso específico no está habilitado para determinar la suspensión de la orden de secuestro de los mencionados establecimientos de comercio, como lo pretende el actor, habida cuenta que si al interior del proceso formuló solicitud de levantamiento de las medidas cautelares invocando su ilegalidad, allá es donde concierne adoptar la correspondiente decisión, acorde con los elementos de juicio pertinentes y la normatividad aplicable al asunto, sin que, so pretexto de alegar la vulneración de derechos fundamentales, sea viable por esta vía excepcional soslayar las instancias regulares ni ejercer control sobre la actuación procesal, mucho menos cuando el quejoso un día antes de presentar la demanda de tutela elevó la referida petición ante el funcionario de conocimiento. 3.
Adicionalmente se observa que tampoco están acreditados los supuestos de gravedad y urgencia exigidos por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la tutela como mecanismo temporal, desde luego que la circunstancia esbozada por el accionante en el sentido de encontrarse imposibilitado para ejercer la actividad mercantil, no configura per se la causación de un perjuicio irremediable de las connotaciones indicadas, amén de que las pruebas obrantes en el expediente de tutela no son concluyentes en este aspecto. 4.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V.-Exp. 08001-22-13-000-2009-00430-01