CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 09 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00425-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por AYDA LUZ ÁLVAREZ MUÑOZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta la accionante, por medio de apoderado, que la autoridad judicial le quebrantó el debido proceso al interior de la sucesión de Octavio Álvarez Caballero. 2. Apuntala su queja en que cuando Marta González Torres inició el juicio referido manifestó que Ayda Luz y Luz María Álvarez Muñoz eran hijas del causante, sin embargo, el Juez accionado reconoció a la mencionada señora como heredera y compañera permanente del finado, sin hacer mención de las menores Álvarez Muñoz.
Agrega, que aunque su progenitora, representante legal de sus intereses, fue notificada personalmente de la existencia del trámite, no se presentó a “ repudiar la herencia de sus menores hijas ”, omisión que no era óbice para que se les designara curador adlitem que defendiera sus derechos pues “ se trataba de bienes de menores incapaces ”; que luego de ordenarse la realización del trabajo de partición, la procuradora de familia le solicitó sin éxito al Despacho el nombramiento de “ un curador ad-litem para que el proceso no se vicie de nulidad ”; y que el 22 de mayo pasado, se aprobó dicho trabajo dejando la mitad de los bienes sin adjudicar.
Asegura la señora Álvarez Muñoz, que la autoridad tutelada le quebrantó la garantía fundamental invocada toda vez que reconoció a la demandante como heredera cuando no comportaba esa calidad; desconoció “ la defensa de los derechos de los menores dentro del transcurrir de todo el proceso …”; y no asignó, sin explicación legal alguna, parte del patrimonio del “ de cujus ”.
Acota en adición, que en la masa herencial se incluyeron bienes que aunque ya enajenados fueron, además, mal avaluados. Por lo narrado en precedencia, pide que por esta vía se decrete la nulidad de todo el trámite procesal aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de inspeccionar el expediente origen de la queja, negó la acción porque su gestora no usó ningún medio de defensa para poner a salvo los derechos que ahora considera violados, pues ni cuando se hallaba legalmente representada, ni cuando cumplió la mayoría de edad se presentó al estrado a debatir los puntos que ahora son objeto de censura.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya plasmados en el escrito inicial, la accionante impugnó la sentencia anterior. CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, siempre y cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud elevada a la luz de lo que muestra el acervo probatorio, pronto se advierte como bien lo estableció el a quo, que el amparo solicitado no puede abrirse paso, ya que éste no puede ser usado como vía alterna de los recursos procesales ordinarios. En el caso actual, la señora Álvarez Muñoz plantea una serie de irregularidades que, en su sentir, tuvieron ocurrencia al interior de la sucesión de Octavio Álvarez Caballero, sin embargo, no menciona qué gestiones ha realizado al interior del mismo para corregirlas.
De acuerdo al informe rendido por el Juez Segundo de Familia –fls. 24 a 27-, el Despacho requirió a la madre de Ayda Luz Álvarez Muñoz para que, en representación de su hija menor, Luz María Álvarez Muñoz, manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, sin pronunciarse respecto de la aquí accionante porque, según el registro civil de nacimiento, no había sido reconocida por el causante, en otras palabras, carecía de vocación hereditaria, circunstancia que su progenitora, enterada personalmente, no discutió. Así las cosas, la tutelante debe hoy, cuando ya ha alcanzado su mayoría de edad, acudir a las acciones pertinentes para poner a salvo sus derechos pues, según se vio, no fue ni siquiera reconocida en el trámite, sin embargo, como se anticipó, así no ha ocurrido. 3.
En ese orden, es claro que la queja no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Igual suerte corre la otra menor involucrada, pues su madre fue citada personalmente, por comportar su representación legal, para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia y guardó silencio queriendo ahora mediante esta tutela revivir los términos que voluntariamente dejó vencer. No desconoce la Sala, de ninguna forma, las garantía fundamentales de los niños, no obstante, ello no puede ser utilizado por sus padres, primeros llamados a salvaguardarlos, para desconocer los ritos propios de las actuaciones en los que ellos se vean involucrados. 5.
Sin más que decir, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00425-01