SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00421-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela formulada por Jorge Miguel Charris Calderín frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad y Promiscuo Municipal – Unidad Judicial – de Palmar de Varela.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio reivindicatorio iniciado en contra suya por Alfredo César Charris Calderín, fuera de varios yerros cometidos en el adelantamiento del mismo y de haber aportado el demandante pruebas falsas para sustentar sus pretensiones, el ad quem en auto de 14 de abril de 2009 (fol. 22) declaró la ilegalidad del de 26 de marzo anterior, a través del cual el a quo había concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2008 (fol. 10) que acogió las pretensiones de la demanda, tras argumentar que estuvo irregularmente presentado y tramitado, pues si bien es cierto que su entonces apoderada formuló la alzada como subsidiaria de la reposición, al juzgado le correspondía enderezar de manera correcta la actuación; añade que no existía duda acerca de la intención de recurrir aquel fallo, razón por la que debía entenderse que la abogada “quiso proponer era el recurso de apelación y no el de reposición”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de circuito reiteró los argumentos de la providencia cuestionada. El juez municipal se limitó a historiar la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió la tutela reclamada, tras considerar que la actuación del juzgado del circuito se avenía a los parámetros legales, ya que frente a la sentencia debió formularse la apelación de manera directa, fuera de que, conocida la decisión del ad quem, debió atacarse por vía de reposición. LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, arguyendo que el tribunal había incurrido en el mismo error del juzgado del circuito.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, pues, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este asunto, teniendo en cuenta cómo el promotor del mismo no ha aducido ni demostrado que hubiera formulado la protesta correspondiente contra el auto de 14 de abril de 2009 (fol. 22), a través del cual el ad quem declaró la ilegalidad del de 26 de marzo de 2008, en el que el a quo había concedido la alzada, determinación jurisdiccional que ahora concurre a cuestionar por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, lo que pudo haber hecho mediante la interposición de los recursos procedentes ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, encaminados al efectivo ejercicio del derecho de defensa instituido por el constituyente, los que eventualmente podrían conducir a la revocatoria de tal providencia y al proferimiento de la que resultara procedente, acorde con las circunstancias del caso y las disposiciones aplicables; de ello se sigue que incurrió en claro y grave descuido, sin que sea viable revivir la posibilidad de hacerlos valer por esta senda, en virtud de que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez que conoce del citado instrumento no puede irrumpir en la relación procesal a arrebatarle las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por el legislador al que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del sedicente agraviado. 3.
En suma, deviene por completo inviable la pretensión del reclamante, por cuanto está encaminada a sustituir los expeditos medios de defensa judicial previstos legalmente para hacerlos valer ante el juez de instancia, olvidando de tal manera que ese es el escenario diseñado por el legislador con tal fin, en procura de recuperar los derrochados, siendo que el carácter residual del mecanismo tutelar no lo hace extensivo hasta el aludido aspecto. 4.
Por consiguiente, debido a que el aquí demandante dispuso de medios expeditos de defensa judicial y no los hizo valer, es circunstancia que obstaculiza la prosperidad del amparo extraordinario impetrado, de conformidad con lo nítidamente establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como con acierto lo resolvió el tribunal. 5.
No alcanza, pues, prosperidad la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00421-01