CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Referencia:08001-22-13-000-2009-00416-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2009, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Elkin Ricardo Barrios Andrade y José Miguel Barrios Betancourt contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y propiedad, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del ejecutivo hipotecario que adelanto el Banco Agrario contra el primero de los peticionarios y César Julio Barrios Andrade. 2. La precedente queja se sustenta en síntesis, así: (a).
Mediante auto de 25 de enero de 2002 la autoridad jurisdiccional acusada libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de un lote de terreno conocido con el nombre de Paraíso y distinguido con el folio de matricula 062-0013269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar. (b). La Secretaría del despacho al enviar el oficio que comunicaba la citada medida, omitió incluir el nombre del demandado Elkin Ricardo Barrios Andrade y por esa razón la oficina inscribió únicamente la medida respecto de la cuota parte que le pertenece a César Julio Barrios Andrade, tal y como se vislumbra en el certificado de tradición remitido al estrado judicial.
(c). El Juzgado al creer debidamente embargado el inmueble, el 20 de febrero de 2006, dictó sentencia decretando la venta en pública subasta del mismo, el 25 de noviembre de 2008 realizó la almoneda adjudicándole el predio al señor Jaime Coba Trocha, y mediante auto de 1° de diciembre siguiente aprobó dicha diligencia. (d). El registrador se negó a inscribir el acta de remate porque el bien aparecía a nombre José Miguel Barrios Betancourt en virtud de la venta del 50% que le hizo Elkin Ricardo Barrios Andrade, lo que motivo al rematante de una parte, a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa negativa, y de otro lado, a solicitarle al juez ordenara a la oficina de instrumentos públicos “cumplir con la orden judicial, es decir, inscribir el remate en el folio de matricula indicado”, pretensión acogida por el operador judicial en auto de 30 de enero de 2009.
(e). El apoderado de Elkin Ricardo Barrios Andrade además de interponer recurso de reposición contra el anterior proveído, “solicitó la declaratoria de ilegalidad de la sentencia y demás actos como son diligencia de remate, auto aprobatorio etc”, al considerar que por el error de la secretaría del despacho no se embargo la cuota parte que a él le corresponde dentro del bien objeto de ese proceso y, por ende, no se cumplió con lo ordenado en el numeral 6 del artículo 555 del C.P.C., que dispone que se debe encontrar debidamente registrado el embargo para que se pueda dictar sentencia, pero éstos pedimentos fueron desestimados por el Juez bajo el argumento de que “el bien si se encontraba embargado(…)”.
(f). En la actuación administrativa que inició el registrador con ocasión de los recursos interpuestos por la negativa de inscripción del acta que aprobó la subasta, únicamente se ordenó la notificación del rematante y de los demandados dentro del ejecutivo materia de censura, dejando por fuera a José Miguel Barrios Betancourt, pese a ser un tercero con interés y que podría verse afectado con el mismo.
(g). Por resolución 031 del 2 de abril de 2009 se puso fin a la citada “actuación administrativa, resolviendo entre otras dejar sin efecto la anotación 07, es decir la inscripción de venta parcial que a favor de José Miguel Barrios Betancourt, hiciere el señor Elkin Barrios Andrade”, lo que hizo que el primero de los mencionados a pesar de no haber sido citado a ese trámite, interpusiera recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese acto administrativo.
(h). Consideran que se les conculcó las garantías superiores reclamadas, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla al ordenar la inscripción del acta de remate a favor de Jaime Cova Trocha, pasando por alto que “en ningún momento se decretó el embargo sobre bien alguno de Elkin Barrios Andrade” y que en el certificado de tradición aparecía que la propiedad era de José Miguel Barrios Betancourt; y por parte del Registrador “al no citar u ordenar la notificación” de éste último a la actuación administrativa y desconocer diferentes normas del Código Contencioso Administrativo.
(i). Solicitan que se ordene a la Juez accionada “dejar sin efecto parcial la inscripción del auto de remate de primero de diciembre de 2008, en el folio de matricula 062-0013269” y a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos anular la actuación administrativa vertida en ese despacho, por no haber “citado y notificado a José Miguel Barrios Betancourt ”, tercero afectado con las decisiones allí adoptadas. 3.
La titular de la agencia judicial acusada indicó que procedió al remate del inmueble objeto de cuestionamiento, luego de haber recibido el oficio del Registrador que daba cuenta que se encontraba inscrita la medida cautelar decretada. Agregó que si bien en la citada comunicación se erró “al colocar el nombre de la apoderada del ejecutante doctora Eugenia Carrascal Danies, como demandada, esto no es motivo para que el registrador solo registrara el 50%, ya que al advertir éste, que la doctora Carrascal, no figuraba como propietaria del inmueble, debió solicitar a ese despacho aclaración de la misma en caso de que tuviera alguna duda”, pero como no se presentó ninguna, mediante oficio 125 de 26 de abril de 2002, informó que devolvía “debidamente diligenciado el oficio 176 de fecha 25-02-2002, adjuntando certificado de tradición en donde figura registrado el embargo del inmueble (…), sin que esa oficina dejara anotado que solo había inscrito el 50%, por lo que se entiende el embargo del inmueble en su totalidad, es decir en un 100%” (fl. 143, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que no le asiste razón a los recurrentes al decir que el Juzgado debió abstenerse de rematar, ya que contrario a lo afirmado por éstos el bien objeto de cuestionamiento “se hallaba embargado, avaluado y secuestrado, tal como lo exige la norma 523 procesal”; empero si consideraban que no se daban los presupuestos para dictar sentencia, debieron recurrir el auto que fijó fecha para la subasta pública, y no pretender ahora revivir etapas precluidas.
Agregó que como la Oficina de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, aún no ha resuelto los recursos que el señor José Miguel Barrios Betancourt interpuso contra la resolución que “dejó sin efecto el registro de la venta, en la que él obtuvo el dominio del 50% del inmueble rematado en la ejecución denunciada”, la tutela se torna improcedente por existir otros medios de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor; empero, advirtió que como la Registradora de Instrumentos Públicos revocó todas las actuaciones surtidas en el trámite administrativo y ordenó rehacer la misma, la violación de los derechos fundamentales reclamados solamente persiste respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Insistentemente la jurisprudencia ha sostenido que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
De entrada se advierte que, como la censura enfilada contra la Oficina de Registró de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, por no citar al señor José Miguel Barrios Betancourt a la actuación administrativa surtida en ese despacho, pese al interés que asiste de intervenir en ella, por ser un tercero que podría verse afectado con la decisión que allí se adopte, se encuentra superada en tanto mediante resolución 075 de 10 de julio de 2009, la Registradora decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó rehacer la misma, la Sala circunscribirá el estudio de la impugnación, únicamente respecto a los cuestionamientos que se le hacen al Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. 4.
En ese orden de ideas, para el caso sub examine es evidente la desidia del señor Elkin Ricardo Barrios Andrade en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, pues si consideraba que no se cumplían las formalidades prescritas para practicar la diligencia de remate porque el bien perseguido no se encontraba debidamente embargado, bien pudo invocar la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Estatuto Procesal Civil o interponer los recursos pertinentes contra el auto de aprobatorio de la misma (1° de diciembre de 2009); empero, si no lo hizo, es claro que dilapidó los medios ordinarios de defensa que tenía en el interior del proceso para controvertir las determinaciones que censura por esta vía, no siendo por tanto viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 5.
De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 6.
Por otra parte, la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad en cuanto a la censura formulada contra el proveído de 28 de enero de 2009, por medio del cual el despacho accionado le ordenó “a la Registradora de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar que cumpla con la orden judicial emanada de ese despacho en auto de fecha diciembre 1° de 2008”, toda vez que el recurso de reposición que el peticionario interpuso contra el mismo, aún no ha sido resuelto según la constancia que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte; luego, encontrándose pendiente de resolución por parte del juez natural, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa, dado que este mecanismo excepcional y residual, no fue instituido en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial con los que se cuenta en el interior de los procesos.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2009-00416-01