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T 0800122130002009-00414-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00414 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Víctor Julián Vega Turizo frente al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario la protección de los derechos fundamentales de la señora Adela Esther Vargas vda. de Padilla al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso de cancelación de patrimonio de familia que inició contra Gregorio Díaz Díaz y Rosa María Moreno de Díaz. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que presentó demanda de cancelación del patrimonio de familia constituido a favor de Sol Angélica y Alexandra Díaz Moreno, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-42091, para cuyo efecto adjuntó en fotocopia varias decisiones judiciales y el certificado de libertad y tradición, en consideración a que las beneficiarias arribaron a la mayoría de edad y a que no fue posible adelantar su trámite notarial ante la dificultad de acopiar sus registros civiles de nacimiento. 2.2.

Que mediante sentencia dictada el 18 de junio de 2009, el juzgado accionado no accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las pruebas documentales aportadas carecen de valor probatorio por tratarse de fotocopias simples, decisión que, a su juicio, contraviene el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, según el cual, “ En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ”. 3.

Solicitó que se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene la cancelación del patrimonio de familia deprecada en la demanda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Novena de Familia de Barranquilla informó que la demanda permaneció en la secretaría del juzgado hasta el 11 de diciembre de 2007, a la espera de que la parte demandante allegara los registros civiles de nacimiento de las titulares del patrimonio de familia, por cuanto se alegó que eran mayores de edad, oportunidad en la cual requirió al apoderado de la actora para que los aportara y, una vez surtido el trámite correspondiente, emitió sentencia desestimatoria, advirtiendo que las fotocopias simples incorporadas al plenario carecían de valor probatorio y que la actora no mostró interés en la práctica de las pruebas decretadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción de tutela, aduciendo que el accionante carece de legitimación en la causa, habida cuenta que se anunció como apoderado de la persona afectada, pero no allegó el poder conferido por ésta ni invocó su calidad de agente oficioso. LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, alegando que en el proceso ejecutivo y de cancelación de patrimonio de familia está litigando a cuota litis y que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil no requiere de poder.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, precisando que en caso de apoderamiento es imperativo allegar el respectivo poder, el cual se presumirá auténtico, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Es diáfano también que el poder conferido a un abogado para que actúe en un proceso común, como acontece en este caso, no lo habilita para instaurar la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de su representado, ni lo legitima para ejecutar actos consustanciales, entre ellos el de impugnar el fallo adverso. Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que: “…‘el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes… ’, tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de él. ” (Sentencias del 2 de agosto de 1996, exp.

N° 3224, y 2 de febrero de 1997, exp. N° 3852). 2. En el caso bajo estudio, es evidente que el accionante no aportó con su escrito de tutela, ni en la actuación subsiguiente, el poder especial que lo facultara para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en nombre y representación de la señora Adela Esther Vargas vda. de Padilla, demandante en el proceso de cancelación de patrimonio de familia, luego no estaba legitimado para ejercer ese acto ni los inherentes al trámite tutelar, conllevando, por tanto, a que se desestimen sus pretensiones, como lo decidió el tribunal a-quo, por carecer de legitimación en la causa por activa.

Lo anterior releva a la Corte, por obvias razones, de pronunciarse sobre el fondo del asunto, quedando como única alternativa, dado el estado procesal de la acción de tutela, la de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00414-01