Micelio
T 0800122130002009-00413-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1889 de 1994Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: 08001-22-13-000-2009-000413-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Tatiana Paola Gutiérrez contra el Ministerio de protección Social, Coordinación de pensiones.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el accionado de respuesta inmediata a la petición elevada el 20 de marzo de 2009. Como sustento de lo anterior adujo: La petente es beneficiaria de una pensión de sobreviviente de su padre Carlos Gutiérrez Millán quien al fallecer ya era pensionado por la Empresa Puertos de Colombia; que por virtud de lo anterior elevó ante la entidad demandada reclamación de sus derechos y acompañó certificado de estudios superiores solicitando su inclusión en la nómina; que recibió una comunicación en la cual le anunciaron estar verificando la veracidad de los hechos por ella expuestos; que el 17 de junio del presente año elevó derecho de petición pidiendo una respuesta concreta, sin que hasta la presente fecha le hayan respondido. 2.

El Ministerio de la Protección Social se pronunció extemporáneamente (fl. 38 a 44). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja constitucional porque “en casos como el presente no puede contarse el término para resolver la petición formulada por las reglas generales establecidas en el Código Contencioso Administrativo, por cuanto que en este tipo de peticiones existe una regulación especial, de acuerdo a lo consagrado por el artículo 1° de la ley 717 de 2001, contando la entidad pensional con un término de dos meses para resolver con respecto a las solicitudes de sustitución pensional”.

Agregó que “comparada la fecha de envío de la solicitud 19 de junio de 2009, con la de presentación de la tutela, esto es, 12 de julio de 2009 se concluye con amplia claridad que en ese momento no había transcurrido el término otorgado por la ley a la entidad accionada para resolver lo pertinente”. LA IMPUGNACIÓN La interesada fundamentó su inconformidad frente al fallo de primer grado, pues el juez constitucional erró cuando entendió que lo por ella deprecado era el reconocimiento de la pensión de jubilación, que valga señalar ya le fue concedida, con la solicitud de derecho de petición a través de la cual pretende que le informen, cuándo se le incluirá en la nómina de pensionados.

CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el peticionario. 2. En el presente asunto cumple destacar en aras de la claridad requerida para su definición que el “derecho de petición” que estima vulnerado la ciudadana accionante aparece fechado el 17 de junio de 2009 pero se radicó en el Ministerio impugnado el 23 de julio siguiente. 3.

También se advierte que igualmente milita en el plenario (folios 38 a 44) la respuesta que dio el Ministerio de Protección Social a la presente acción, que aun cuando fue presentada extemporáneamente, da cuenta de que con fecha 3 de agosto de 2009 se le da contestación al derecho de petición y se le hace saber que “para la nómina del mes de agosto del presente año, se le reportará al Consorcio Fopep el pago de las mesadas causadas, de julio de 2008 a junio de 2009 y las adicionales correspondientes a dicho período, le recuerdo que a la fecha usted no ha aportado certificados del segundo período académico de 2009 (…) el pago se hará efectivo a partir del 26 de agosto de 2009, siempre y cuando el consorcio Fopep no detecte inconsistencias en el proceso de validación de las novedades en su sistema (…) Así mismo le informo que para su permanencia regular en la nómina y pago oportuno debe aportar original del certificado de estudios al inicio de cada período académico, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1889 de 1994 (…) en lo referente al acrecimiento solicitado, le comunico que este se encuentra en estudio y en el momento de resolverse, se le comunicará oportunamente la decisión adoptada”, con lo que la Corte entiende cumplido el propósito de la garantía fundamental reclamada. 4.

Por lo tanto, habrá de confirmarse la determinación de primer grado de negar el amparo incoado, pero por las razones aquí señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 Exp. 2009-00413-01