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T 0800122130002009-00405-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00405-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 6 de agosto de 2009, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela formulada por Ivonne del Carmen Barrios, Orlando José Parra Serrano y Parra Mercado e Hijos S. en C. frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo incoado por Jorge Alonso Villegas Sanguino contra la citada sociedad, de la cual son socias las personas naturales deprecantes del amparo, aunque el acreedor únicamente confirió a su apoderado judicial poder para el cobro de un título valor, éste demandó con base en dos, cada uno por $40’000.000, de suerte que extralimitó sus facultades, fuera de que el mandato fue con el fin de presentar la demanda ejecutiva, mas no para llevarla hasta su culminación; agrega que según aseveración del ex notario de Santo Tomás, él no firmó la autenticación que ostentan los pagarés ni los sellos ni el texto eran los que utilizaba en la oficina ni esa era su firma, razón por la que es evidente la falsedad ideológica y material de dichos títulos; en consecuencia, solicita la anulación de todo lo actuado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a hacer llegar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que los accionantes debían esperar la decisión sobre la excepción formulada con base en la presunta falsedad de la autenticación de los pagarés; y que respecto de los demás reparos desperdiciaron la oportunidad de aducirlos ante el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN Los accionante se alzaron contra ese pronunciamiento, sin aducir razones para ello. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se promueve con el propósito de atacar actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", comprendiendo por tal aquella acción u omisión del funcionario desprovista por completo de sustento normativo, a tal punto que de lejos se vea claramente antojadiza y alcance a vulnerar o a poner en inminente peligro los derechos fundamentales del interesado; en todo caso, a condición de que el ordenamiento jurídico no le brinde otros medios ordinarios de defensa para hacer prevalecer dichas prerrogativas, porque en caso de haberlos tenido o de poder aún activarlos, el citado instrumento extraordinario no puede operar en procura de tal objetivo. 2.

Del contenido del planteamiento anterior, se infiere la evidente improcedencia del mecanismo constitucional impetrado en este asunto, en la medida en que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 106 y 107), por un lado, es allá, dentro del proceso, ante el juez natural, donde los accionantes han tenido la oportunidad de ejercer los medios expeditos de defensa, como, entre otros, la proposición de las correspondientes excepciones y, aún podrían formular algunos, cuales serían, verbi gratia, solicitar la invalidez procesal de la presunta actuación viciosa, como quiera que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador para hacer valer sus diferentes prerrogativas contenidas en los supuestos de las normas positivas aplicables y, por el otro, debido a que los reclamante se están anticipando a los acontecimientos, pues deben esperar el pronunciamiento que haga el funcionario de primera instancia en torno a las excepciones propuestas, dado que contra el mismo, en caso de ser adverso a sus intereses, podrían interponer, en el momento procesal oportuno, los recursos pertinentes.

Emerge, por tanto, imperioso el fracaso del amparo constitucional aquí pretendido, en vista de que su estricto carácter residual no le permite operar en presencia de aquellos medios ordinarios y eficaces de defensa judicial, tanto más si tal instrumento extraordinario no fue instituido con el propósito de sustituir al funcionario encargado de resolver el conflicto ni para suplantar las formas ideadas a favor de las partes e intervinientes en las diferentes causas judiciales a fin de que defiendan sus derechos. 3.

En síntesis, por cuanto los accionantes desperdiciaron algunos medios defensivos que pudieron hacer valer ante el juez natural, tienen la posibilidad de interponer más adelante otros, acorde con el desenvolvimiento del conflicto, y está pendiente de resolución las excepciones propuestas, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, razones por las que resulta perdidosa la pretensión tutelar formulada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4.

Consiguientemente, también fracasa la impugnación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00405-01