CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 08001-22-13-000-2009-00402-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Ivonne del Carmen Serrano Barrios y Orlando José Parra Serrano frente al fallo de 3 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la mencionada ciudad y Rodolfo José Argüelle Cardone.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los accionantes solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto mandamiento de pago de 18 de febrero de 2005, proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla por Rodolfo José Arguelle Cardone, contra la sociedad Parra Mercado e Hijos S. en C., representada legalmente por Ivonne del Carmen Serrano Barrios y Orlando José Parra Serrano. 2.
Como fundamento de su petición, alegaron que en el trámite del mencionado proceso se incurrió en varias irregularidades, tales como: (a) Se dio una extralimitación del poder otorgado al mandatario, pues pese a que se había, conferido para demandar el cobro de un título valor, se expuso al libelo para la cobranza de dos pagarés, por lo que acusa el mandamiento de pago de ilegal.
(b). Igual reproche le hace a la notificación del anterior proveído, llevado a efecto el 12 de febrero de 2009, que tuvo como representante legal a Orlando José Parra Mercado, cuando, según la demanda, esa calidad concierne a Ivonne del Carmen Serrano Barrios, en mayor medida, si el aludido poder sólo fue otorgado para instaurar la acción ejecutiva y no para llevar el proceso hasta su culminación, ni solicitar medidas previas;
(c) Adicionalmente en los pagarés no se especificó la dirección donde debía realizarse el pago; y existe certificación de la Notaría Única de Santo Tomás Atlántico, conforme a la cual, el sello impreso para autenticar las firmas estampadas en el pagaré no es el utilizado por esa notaría; por demás, que en el interrogatorio de parte de Rodolfo Arguelles Cardone, se demostró la ilegalidad de los referidos títulos.
Desde su punto de vista, lo anterior configura ilegalidad del auto de apremio y de lo actuado, incluida la sentencia de 21 de enero de 2008, razón por la cual acuden a esta acción pública, toda vez que la sociedad demandada se encuentra afectada en su buen nombre y económicamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo deprecado tras advertir del estudio del trámite del proceso ejecutivo, encontró que cumplió a plenitud los parámetros legales y constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer motivo alguno de disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.
En el presente asunto, delanteramente advierte la Sala la improsperidad de la impugnación, toda vez que examinados los elementos de juicio obrantes en la actuación, la pretensión de los quejosos escapa al control del juez de tutela en la medida que al interior del proceso la parte demandada formuló petición de nulidad, que al momento de la presentación de esta acción pública se hallaba pendiente de decisión, según se colige del informe del despacho acusado radicado el 29 de julio de 2009 (fls. 87-89) y del acta contentiva de la inspección efectuada al expediente por el tribunal a quo (fl.91), de tal suerte, que al haberse impetrado en el escenario natural mecanismos de defensa judicial, no es posible soslayar sus cauces normales, so pretexto de invocar afectación de las garantías esenciales, pues, como de tiempo atrás ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, son los jueces ordinarios en el ámbito de su competencia constitucional y legal los llamados a dirimir los conflictos de intereses, como garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico.
Anejo a ello, los reparos formulados a la acción ejecutiva, específicamente al auto de apremio debieron plantearse, a través de los cauces ordinarios establecidos en la codificación adjetiva, por vía de los recursos que contra tal determinación procedían o mediante la postulación de excepciones de mérito, dentro de las oportunidades previstas para ello, pues aunque el extremo demandado hizo uso de estas prerrogativas, es de verse que contra la sentencia definitoria de las excepciones no interpuso recurso de apelación, prodigando una valiosa oportunidad para que sus defensas fueran estudiadas en las instancias regulares, de donde se sigue que esta acción pública no se perfila en vía idónea para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual. 3.
En esas condiciones, el amparo deprecado no se abre paso, como con grado de acierto lo determinó el Tribunal constitucional de primera instancia, cuyo fallo será confirmado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. Exp. 08001-22-13-000-2009-00402-01