CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00400 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Ivonne del Carmen Serrano Barrios y Orlando José Parra Serrano, representante legal y socios de la empresa Parra Mercado e Hijos S. en C., frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y Julio César Pinto Niebles.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandaron, por conducto de apoderada especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial y el particular accionados, en el proceso ejecutivo incoado por Julio César Pinto Niebles contra la Sociedad Parra Mercado e Hijos S. en C. 2.
Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el poder conferido por el ejecutante para iniciar en su contra el juicio en mención, facultaba a su apoderado especial para cobrar un pagaré, sin embargo la demanda incluyó dos, por la suma de $40’000.000 cada uno, con el agravante de que se libró mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada, indicando que su representante legal era Orlando José Parra Mercado, cuando para la época oficiaba en tal calidad la señora Ivonne del Carmen Serrano Barrios.
Además, el referido mandato lo invistió sólo para presentar la demanda y no hasta la culminación del proceso, lo cual le impedía contestar las excepciones de mérito formuladas. 2.2. Que la autenticación de firmas de los pagarés, realizada en la Notaría de Santo Tomás (Atlántico) es material e ideológicamente falsa, habida cuenta que en la respuesta dada por el titular de ese entonces a un derecho de petición elevado por el apoderado de la quejosa Ivonne del Carmen Serrano Barrios, éste certificó que el sello, el texto y la firma que figuran en los susodichos títulos no corresponden a los que él utilizaba, con el aditivo de que uno de los pagarés fue suscrito y presentado el 8 de diciembre de 2001, día en que esa Notaría no despachó por tratarse de un día festivo. 2.3.
Que en tales condiciones y por no haberse culminado una diligencia de 16 de junio de 2005, era improcedente dictar la sentencia del 6 de julio de 2007, razón por la cual demandó del juez de tutela decretar la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo, fechado el 25 de enero de 2005 y, en su lugar, ordenar a la jueza accionada que proceda a devolver las sumas de dinero entregadas a la parte ejecutante, condenar a éste en las costas y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.
La Jueza Séptima Civil del Circuito de Barranquilla informó que en el proceso de marras se dictó sentencia, declarando no probadas las excepciones de mérito, y se aprobó la liquidación del crédito, sin ser objetada; estimó que el poder otorgado por el demandante facultó a su apoderado para presentar demanda ejecutiva contra la sociedad ejecutada, precisando en sus pretensiones los títulos objeto de ejecución, el cual se entiende conferido hasta la culminación del juicio, salvo que sea revocado; y advirtió que se encuentra pendiente de resolver un incidente de nulidad formulado por la parte ejecutada. 2.
La apoderada de la parte ejecutante solicitó que se denegara por improcedente la petición de amparo, arguyendo que los accionantes tuvieron a su alcance los medios de defensa para hacer valer sus derechos en el aludido juicio, pero no allegó el poder conferido por su mandante para representarla en este trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, aseverando, de un lado, que los peticionarios no agotaron diligentemente los medios ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su disposición, como quiera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró no probadas sus excepciones de mérito, fue declarado desierto por falta de sustentación y, de otro, que en la actualidad se está tramitando un incidente de nulidad planteado por la parte ejecutada, sobre los mismos hechos.
LA IMPUGNACION La apoderada de los peticionarios censuró el fallo de primer grado, pero no hizo expresas las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 2. En el caso bajo examen es evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, de una parte, deviene prematura, en la medida que se encuentra en trámite una solicitud de nulidad presentada por los quejosos, en su condición de ejecutados, sobre los mismos hechos, cuya resolución es susceptible de los recursos legales y, de otra, que algunas de las circunstancias alegadas en esta ocasión fueron planteadas por los peticionarios en sus excepciones de mérito, las cuales fueron decididas desfavorablemente en la sentencia dictada el 6 de julio de 2007, contra la que interpusieron recurso de apelación, pero que fue declarado desierto por falta de sustentación. La Corte recalca que la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni sirve para recrear controversias debidamente finiquitadas, pues se insiste en que los accionantes dispusieron en el proceso ejecutivo de marras de todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00400-01