CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2009-00399-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Reina Elvira Mejía Urzola en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y la Inspección Tercera de Policía todos de Soledad (Atlántico), trámite al cual fue citada la señora Nurys Vargas Felizzola.
ANTECEDENTES 1. La actora quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna, solicita que se ordene a la Inspectora accionada que se abstenga de continuar con la diligencia de entrega de su inmueble programada para el 15 de mayo de 2009. Adujo en síntesis, que como propietaria y poseedora de buena fe por más de 10 años, de un inmueble ubicado en el municipio de Soledad en el que siempre ha vivido con su familia, ante el fallecimiento de su compañero permanente acaecido el 3 de marzo de 1999, decidió iniciar el 18 de febrero de 2009 proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, en contra de Nurys Vargas Felizzola - hermana del anterior - el que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.
Agregó que “la sorpresa es” que a su vez, la nombrada Vargas Felizzola había instaurado un ordinario reivindicatorio del que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, quien ordenó la entrega del bien comisionando para este efecto a la Inspección demandada, funcionaria que no ha atendido los argumentos de sus abogados rechazando las oposiciones que éstos han presentado, vulnerándole sus derechos y los de sus dos pequeños hijos. 2.
Los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito accionados se limitaron en su orden a remitir los expedientes de los referidos procesos (folios 13 y 15). Por su parte la citada Nurys Vargas Felizzola por apoderado judicial, se refirió a lo acontecido en los juicios referidos y a las actuaciones adelantadas por la petente para impedir la entrega del predio (folios 20 a 23).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de efectuar la diligencia de inspección judicial (folios 17 a 18 y 19) que ordenó en auto de 21 de julio del año en curso, negó el amparo pedido al concluir, en esencia, que como lo pretendido por la interesada es obtener a través de la tutela la suspensión de la entrega del inmueble, petición que en el mismo sentido en su nombre el Defensor del Pueblo presentó en el proceso y que se encuentra pendiente por resolver, tal mecanismo judicial hace improcedente la tutela propuesta.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el citado fallo, al estimar que no se atendió el verdadero objeto de la protección, esto es, “que se reconozca la posesión que viene ejerciendo por más de 10 años” (folios 46 y 47). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las pruebas que fueron aportadas por la interesada y las que conforman el expediente de tutela dejan ver que: a. La señora Nurys Vargas Felizzola presentó demanda reivindicatoria en contra de Reina Elvira Mejía Urzola en la que pretendía que se declarara que le pertenecía en dominio pleno y absoluto el inmueble adquirido por escritura pública N° 8417 de septiembre de 1994 y se condenara a la “demandada” a restituirlo, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad (Atlántico), quien en auto de 1° de marzo de 2005 la admitió y notificada en forma personal Mejía Urzola el 26 de abril siguiente la contestó y propuso excepciones, profiriéndose sentencia el 12 de octubre de 2007 en la que se ordenó la restitución del inmueble, (folios 72 a 83 del cuaderno principal). b. Apelado el fallo, lo confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 30 de mayo de 2008 (folios 121 a 125 del mismo cuaderno). c. El 8 de noviembre de 2008 se comisiona para la práctica de la entrega del inmueble, diligencia que por reparto se asigna a la Inspección Tercera de Policía de Soledad, quien, en cumplimiento de lo anterior dio inicio a la misma el 27 de febrero de 2009, en la que luego de rechazar la oposición presentada por el apoderado de la demandada Mejia Urzola con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la suspendió hasta el 26 de marzo siguiente (folios 14 a 17).
En esta fecha, las partes de común acuerdo pidieron la suspensión hasta el 27 de abril, día en el que la nombrada señora Mejia Urzola se comprometió a desocupar el bien de manera pacífica y voluntaria (folio 18); no obstante, ante su incumplimiento, la entrega continuó el 11 de mayo y allí se concertó que se realizaría el 15 siguiente (folio 19), y llegada esta fecha nuevamente se interrumpió hasta que “se comunique la decisión de fondo que se adopte en la tutela” (folios 100 y 101). d. El 2 de julio de 2009 el Defensor del Pueblo de Atlántico, presentó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal una solicitud a nombre de Mejía Urzola en la que requirió la suspensión del “proceso” ordinario, hasta tanto “no se tenga certeza de quien tiene mejor derecho” (folios 17 y 18), petición que aún no ha sido resuelta por el Juzgado según información aportada a esta instancia (folio 9 del cuaderno de la Corte). e. De otra parte, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, la petente promovió abreviado de pertenencia contra Nurys Vargas Felizzola, admitiéndose la demanda el 17 de febrero de 2009.
Luego presentó en éste, incidente de nulidad el 17 de julio de 2009 que se encuentra en curso. 2. Dentro del presente asunto, y como quedó visto, la señora Reina Elvira Mejía Urzola alegando ser “propietaria y poseedora” de un inmueble, instauró el amparo para obtener la suspensión de la diligencia de entrega que había sido ordenada en el proceso ordinario seguido en su contra.
Sobre lo anterior, encuentra la Sala de una parte, que tal “entrega” obedece al resultado lógico de las decisiones proferidas en el proceso ordinario en el que se condenó a la accionante allí demandada, a restituir a favor de la demandante Nurys Vargas Felizzola el bien inmueble urbano que de aquí se trata, y para lo cual el Juez de conocimiento - el Primero Civil Municipal de Soledad - comisionó para efectuar la entrega del inmueble, siendo asignada por reparto la diligencia a la Inspectora Tercera de Policía, funcionaria accionada quien en cumplimiento de la comisión que le fue conferida se ha limitado a obedecer la orden que se le impartió. De otro lado, como se dejó visto, el 11 de mayo de 2009 se dio inicio a la entrega, que ha sido objeto de suspensión en varias oportunidades, como así lo está ahora conforme lo certifica la señora Inspectora nombrada a folio 3 del cuaderno de la Corte, “la diligencia del día 19 de junio del 2009 la cual fue suspendida ya que los agentes del Esmar (sic) tenían que hacer presencia en otro lugar por lo que nuevamente a petición de la parte demandante se fijó fecha para el día 22 de septiembre” (folios 3 a 8 del cuaderno de la Corte).
Así mismo, en igual sentido del alegado, esto es, pidiendo la suspensión de la diligencia, el Defensor del Pueblo del Atlántico elevó memorial ante el Juez del proceso, la que, según fue informado verbalmente aún no ha sido resuelta y en cuyo desarrollo el funcionario de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazarlo sin razón atendible. 3.
Si bien no encuentra la Sala en este trámite, que se concrete queja en contra de la actuación adelantada en los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Soledad (Atlántico), ha de decirse que en éste mediante sentencias proferidas el 12 de octubre de 2007 y 30 de mayo de 2008 se puso fin al mismo y se ordenó la restitución del inmueble, con la consecuencia lógica de la entrega del bien, - diligencia a la que se resiste la actora -, y en este orden de ideas, bastaría decir, que frente a tales fallos, no se cumple con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, en tanto que el término anotado supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00 como razonable para reclamar la protección. 4. Se infiere a la par de lo consignado en el plenario, que se encuentra en curso un proceso de pertenencia seguido por la tutelante ante el Juzgado Segundo Civil el Circuito, con lo que se garantiza el debido trámite a su pretensión como “dueña y poseedora” del predio ya referenciado. 5.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citada; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00399-01