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T 0800122130002009-00398-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 08001-22-13-000-2009-00398-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad Promotora y Operadora Andina de Estudios y Proyectos S.A. -PROMIANDINA - frente al fallo de 29 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental de defensa y debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar dar trámite a las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra ante la autoridad accionada y, en consecuencia, continuar con la actuación correspondiente. 2. Sustentó su petición, en síntesis, en que en el memorado proceso oportunamente presentó, por conducto de la representante legal suplente, previa acreditación de su calidad de abogada, escrito proponiendo excepciones de mérito ala postre rechazado de plano mediante auto de 4 de junio de 2009, bajo el sustento de que su signatario no acreditó el derecho de postulación previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución mediante sentencia carente de recursos.

Soporto los perjuicios económicos que se le causaron en el monto de las medidas cautelares practicadas $530.000.000,oo, agregó que con la sentencia proferida se estaría legalizando una conducta dolosa de HUMAN TEAM LTDA., “ en la medida en que el titulo principal de la obligación (…) había sido pagado en su totalidad, como se prueba en el escrito de excepciones con seis meses de antelación a la presentación de la demanda” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus intereses, porque inspeccionado el expediente corroboró que frente al auto de 4 de junio de 2009, que rechazó las excepciones de mérito no interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo, en resumen, que el Tribunal no evaluó la legalidad de la decisión de rechazar las excepciones propuestas que demostraban el pago de la obligación, pues se desconoció la calidad de abogado de quien presentó el correspondiente escrito y efectuó la presentación personal con exhibición de la tarjeta profesional de abogado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so capa de invocar violación de derechos fundamentales. Por ello, mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2.

En el asunto que ocupa a la Corte, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que examinados los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, se tiene que el extremo demandado, no interpuso recurso de reposición ni de apelación, medios propicios e idóneos conforme a los artículos 348 y 351, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, para controvertir la decisión que rechazó de plano las excepciones de mérito formuladas en el proceso ejecutivo, razón que soporta la inviabilidad de la procedencia de esta vía, como se ha sostenido reiteradamente eminentemente excepcional y subsidiaria, a punto que la misma no se erige como instrumento para subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor del amparo ni para sustituir o desplazar precisos instrumentos de defensa establecidos por el legislador para la composición de los litigios.

De ese modo, si la parte demandada en el proceso ejecutivo, aquí accionante, no hizo uso de los recursos pertinentes para combatir en el escenario natural la decisión presuntamente lesiva de sus derechos, no puede pretender ahora la intervención del operador judicial sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del censor, sino que es necesario establecer si la presunta afectación pudo o puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos al efecto, ya que si éstos no se utilizaron por descuido o incuria del interesado, la tutela deviene improcedente.

En esas condiciones, este mecanismo constitucional no actúa, insistiese, cuando el presunto afectado en sus derechos fundamentales tiene o ha tenido a su alcance los mecanismos establecidos en la ley para la regular solución de las controversias judiciales, los que, sin duda, permiten el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, de contera, garantizan el debido proceso, frente a lo cual el juez constitucional, en línea de principio, no está llamado a interferir, porque de lo contrario invadiría el ámbito de la competencia asignada a los jueces ordinarios, quienes por mandato superior gozan de discreta autonomía e independencia para solucionar los asuntos sometidos a su conocimiento. 3.

Con fundamento en lo discurrido, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.-Exp. 08001-22-13-000-2009-00398-01