CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: 08001-22-13-000-2009-00394-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por los promotores respecto de la sentencia de 27 de julio de 2009, dictada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la demanda de tutela iniciada por PARRA MERCADO E HIJOS S. EN C. y ORLANDO JOSÉ PARRA SERRANO, en su condición de socio, frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y Yolanda Esther Mercado de Pinto.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzgan quebrantado, habida cuenta que en la actuación ejecutiva promovida por Yolanda Esther Mercado de Pinto en contra suya -Parra Mercado e Hijos S. en C.- se incurrió en varias irregularidades, a saber: que el poder otorgado por la demandante facultaba para ejecutar un solo pagaré, pero en la demanda se pidió librar orden de pago por dos títulos valores y así lo aceptó el juez al dictar el auto respectivo, que el creador de dichos documentos omitió indicar el lugar donde el deudor debía solucionar la deuda, que el mandato otorgado al abogado era con el único propósito de presentar la demanda, pero no para que continuara con el trámite del juicio, que en el acta de diligencia de notificación del mandamiento coercitivo el juzgado pretermitió indicar cuál era la providencia que se le enteraba a la demandada y, además, que el sello de presentación personal que aparecía en los instrumentos de contenido crediticio mencionados no correspondía con el que utilizaba la Notaría Única de Santo Tomás-Atlántico; en consecuencia, pide decretar la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto de 11 de febrero de 2005.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez relató de manera pormenorizada el acontecer procesal y pidió que el amparo fuera negado (fol. 58). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal apoyó la negativa a acceder al amparo pedido en que si había formulado medio exceptivo con base en los argumentos aquí alegados, correspondía al funcionario de conocimiento en su debida oportunidad analizar y estudiar la prosperidad o no de esa defensa; añadió que la tutela no había sido consagrada como mecanismo subsidiario para reemplazar o sustituir procedimiento ordinarios existentes (fol. 70).
LA IMPUGNACIÓN Los censores omitieron concretar las inconformidades frente al fallo (fol. 77). CONSIDERACIONES 1. El escrutinio a que fue sometida la actuación da pie para que al pronto la Corte arribe a la conclusión de que la demanda constitucional promovida por la persona jurídica accionante deviene inviable, por cuanto que lo solicitado al juez constitucional en el escrito de tutela bien podría invocarlo primeramente ante el escenario natural donde se tramita el asunto, porque lo aquí pedido, “ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago”, no ha sido materia de evaluación y decisión por parte de la autoridad de conocimiento. 2.
Observa la Sala que la sociedad promotora lo que en verdad depreca a través del presente mecanismo preferente y sumario es la anulación o el dejar sin valor y efecto la totalidad de la actuación surtida en el juicio de ejecución, apoyada, según su sentir, en las irregularidades de que da cuenta el escrito de tutela; empero, tal súplica fue hecha de manera directa a la autoridad judicial en sede constitucional, cuando tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de conocer su particular forma de pensar sobre el tema, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible, a efecto de intentar modificarla, con lo que de todas maneras se estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas. 3.
Así que ese procedimiento era el que primero debió agotarse, porque al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia, por ser a quien le corresponde, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.
En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado, como tampoco la impugnación. 5. Es más, en relación con la presunta falsedad que la impugnante le achaca a los pagarés y en especial a la certificación que aparece dando el Notario Único del Círculo de Santo Tomás-Atlántico, aquélla debe esperar a la resolución que sobre el punto adopte el juez de conocimiento, por cuanto que esta reclamación y con fundamento en los mismos hechos fue planteada en el proceso como resguardo jurídico en ejercicio del derecho de contradicción; por consiguiente, es improcedente que encontrándose en trámite el juicio la accionante acuda a esta vía para con idénticas alegaciones pretender que el juez de tutela desate anticipadamente la controversia que por ley le corresponde resolver el funcionario natural; así que, es en un todo inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste. 6.
Frente a Orlando José Parra Serrano la demanda corre la misma suerte, porque carece de legitimación en la causa para promover la queja extraordinaria, pues, pese a su condición de socio, él no es parte ni interviniente en el juicio de ejecución atrás citado, debido a que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (artículo 98, inciso 2º del Código de Comercio); por tanto, no se encuentra habilitado para acudir al presente instrumento. 7.
En este orden de cosas, se infiere que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2009-003941-01