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T 0800122130002009-00392-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00392 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Ivonne del Carmen Serrano Barrios y Orlando José Parra Serrano, frente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla y Carmen Elvira Villegas Sanguino. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandaron los peticionarios, por conducto de apoderada especial y en calidad de representante legal y socios de la empresa Parra Mercado e Hijos S. en C., el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial y la particular accionadas, en el proceso ejecutivo singular incoado por Carmen Elvira Villegas Sanguino contra la sociedad Parra Mercado e Hijos S. en C. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el apoderado de la parte ejecutante carece totalmente de poder, en la medida que demandó la orden de pago por dos pagarés de $ 40’000.000 y el decreto de medidas previas, a pesar de haberlo facultado solamente para cobrar un título valor y presentar exclusivamente la demanda ejecutiva, con el agravante de que el juzgado accionado accedió a sus pedimentos. 2.2.

Que los aludidos pagarés aparecen autenticados por el Notario Único de Santo Tomás (Atlántico); sin embargo, dicho funcionario, a instancia de un derecho de petición de su apoderado, certificó que el sello, contenido y firma estampados en ellos no corresponden a los que utilizaba para la época, concluyendo que tales títulos valores adolecen de falsedad ideológica y material. 3.

Solicitó, por ende, que se ordene al juez acusado decretar la ilegalidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago de 1° de febrero de 2005, condenar en costas a la parte ejecutante y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla replicó la petición de tutela, aduciendo que a la parte ejecutada se le ha garantizado el debido proceso, toda vez que en ejercicio del derecho de defensa interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y propuso excepciones de fondo, de los cuales el primero fue decidido desfavorablemente y las segundas fueron dadas en traslado a la contraparte. 2.

La apoderada de la parte ejecutante solicitó que no se accediera a la solicitud de amparo, alegando, de un lado, que los peticionarios no ostentan la representación legal de la sociedad Parra Mercado e Hijos S. en C., en cuanto la socia gestora Ivonne Serrano Barrios fue removida de la administración, no obstante encontrarse en curso el recurso de apelación interpuesto por ésta ante la Superintendencia de Industria y Comercio; de otro, que la sindicación de falsedad de los pagarés no tiene asidero, en la medida que el ex-notario que los autenticó desmintió la versión esgrimida por los petentes y, en fin, que esta acción no sirve para revivir etapas procesales que fueron convalidadas por el apoderado judicial que la representó en ese entonces.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo invocado, aduciendo, de una parte, que el reparo relacionado con la carencia de poder debió alegarlo como excepción de mérito, lo cual no obstó para aclararle a los quejosos que no es necesario individualizar en el poder las pretensiones de la demanda, como tampoco las facultades conferidas, a menos que se haga una limitación expresa, y; de otra, que el cuestionamiento a la legalidad de los pagarés objeto de recaudo ejecutivo fue planteado como excepción de fondo, razón por la cual estimó que lo aconsejable es esperar su resolución. LA IMPUGNACION La apoderada de los peticionarios censuró el fallo de primer grado, sin hacer expresas las razones e su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para su protección. Del mismo modo, ha recabado que si bien no existe un término determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un plazo razonable, de tal forma que permita la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de desatender el requisito de inmediatez. 2.

En el caso que se examina, es evidente la impertinencia del amparo constitucional deprecado, pues, de un lado, frente al primer reclamo no se cumplió el requisito de inmediatez y, de otro, que el propósito de esta acción de tutela es provocar un pronunciamiento sobre el segundo reparo, el cual aún no ha sido valorado por el juez natural, lo que de suyo deviene prematuro.

En efecto, la pretensión de que se anule todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, por carencia total de poder del apoderado de la parte ejecutante, no satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago fue emitido el 1° de febrero de 2005. Además, de conformidad con los artículos 143 y 144 del C. de P. Civil, la indebida representación de los apoderados judiciales por carencia total de poder para el respectivo proceso, es un causal de nulidad que sólo puede alegarla la parte afectada.

De otra parte, es incontrovertible que si el hecho aducido por los accionantes como constitutivo de falsedad ideológica y material de los pagarés, fue alegado como excepción de mérito y ésta no ha sido resuelta aún por el juzgado cognoscente, porque se encuentra en traslado a la parte ejecutante, su solicitud de tutela deviene prematura, en cuanto no es conducente que se suplante por esta vía excepcional al juez natural, en el conocimiento de un asunto que, en principio, es de su privativa competencia. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-00392-01