CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 08001-22-13-000-2009-00388-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Beatriz Helena Luna Mejía frente al fallo de 27 de julio de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicitó ordenar: (i) a la autoridad accionada suspender la diligencia de remate decretada dentro del proceso hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas contra Caribe Inversiones Ltda.; y, ii) aplicar el Decreto 508 de 1974, que regula el trámite para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales, declarando improcedente el grado jurisdiccional de consulta ordenado en el proceso que adelanta contra Caribe Inversiones Ltda., de conocimiento del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, adujo el accionante, en síntesis, los siguientes: A raíz del contrato promesa de compraventa celebrado como promitente compradora, el 27 de octubre de 1993 con Caribe Inversiones Ltda. sobre el apartamento 102, que se encontraba sin desenglobar, del edificio ubicado en la calle 80 No. 42 A - 187, actualmente calle 80 A No. 42 A - 288, de la nomenclatura de la ciudad de Barranquilla, promovió proceso ordinario contra su promitente vendedora, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad, en el cual la demandada se notificó a través de curador ad litem, se dictó sentencia el 24 de agosto de 2006 en la que se declaró el cumplimiento de su parte de lo pactado en el mencionado contrato, como en igual sentido se pronunció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario de resolución de contrato que en su contra promovió la nombrada sociedad.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho a quien correspondió conocer el grado jurisdiccional de consulta de la referida sentencia la dejó sin efecto y ordenó rehacer la actuación a partir del auto de 19 de abril de 2006 inclusive, por cuanto encontró que la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada no había sido estudiada en su integridad.
Remitido el expediente al juzgado de primera instancia, éste profirió el auto de 27 de noviembre de 2007 en el que resolvió declarar no probada la nulidad incoada por Caribe Inversiones Ltda.; y, posteriormente mediante sentencia de 27 de junio de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que de no ser apelada dicha sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Retornado el proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla este despacho admitió la consulta mediante auto de 22 de mayo de 2009 y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, habiendo presentado los suyos el 18 de junio de 2009, por lo que el proceso se encuentra al despacho para tomar la decisión correspondiente, no obstante que la consulta de la sentencia en este caso deviene improcedente por ser contrario a lo señalado en el Decreto 508 de 1974, tanto más cuando la sociedad demandada si bien se notificó a través de curador ad litem, actuó por intermedio de apoderado judicial, habiendo propuesto nulidades y excepciones.
De otra parte, debido al incumplimiento de Caribe Inversiones Ltda., la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas inició en el mes de enero de 1998 proceso hipotecario, en el que se persigue la venta en pública subasta del citado apartamento 102, por lo que corre “el peligro inminente de perder el inmueble objeto del contrato promesa de compraventa y por ende el dinero entregado (…)”.
Por último, como desde el 15 de noviembre de 1993 viene poseyendo el mencionado apartamento presentó incidente de desembargo en el mes de diciembre de 1998 dentro del proceso hipotecario adelantado por AV Villas, el cual fue decidido en forma desfavorable a sus pretensiones mediante providencia de 10 de agosto de 2000. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela impetrada, tras advertir que la quejosa no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 27 de junio de 2008, razón por la cual no podía acudir a esta acción pública para encontrar un nuevo recurso o una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor, en el sentido que el grado jurisdiccional de consulta es contrario, en el caso en cuestión, a lo establecido en el Decreto 508 de 1974 y que la sociedad Caribe Inversiones Ltda., aunque se notificó a través de curador ad litem, más adelante actuó por intermedio de apoderado judicial.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del statu quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
De la demanda de tutela emerge que la accionante pretende por esta vía constitucional obtener la suspensión de la diligencia de remate del apartamento 102 del edificio de la calle 80 A No. 42 A - 288 de Barranquilla (sobre el que dice haber celebrado un contrato promesa de compraventa, como promitente compradora), ordenada dentro del proceso ejecutivo en donde funge como demandante la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas y como demandada Caribe Inversiones Ltda., cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; y, de otra parte, que el mismo despacho judicial declare improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal en el proceso ordinario que instauró contra Caribe Inversiones Ltda. En orden a resolver lo pertinente, advierte la Corte que la quejosa intervino en el acotado proceso hipotecario para hacer valer la condición de poseedora del inmueble antes mencionado, sin que hubiera sacado avante su petición, a tal punto que acudió en acción de tutela denegada en primera instancia mediante fallo de 8 de septiembre de 2009, confirmado por esta Sala de la Corte, según sentencia de 27 de octubre de la misma anualidad, dictada en el expediente 08001-22-13-000-2009-00487-01, circunstancia que pone en evidencia la improsperidad del amparo deprecado en lo relativo al tema de la suspensión de la licitación, por no ser parte en el mencionado proceso y, por ende, carecer de legitimidad para cuestionar en sede de tutela esa particular determinación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, sobre el acceso a ese instrumento de protección constitucional.
De otra parte, en lo atañedero a la alegada improcedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario donde la quejosa actúa como demandante, de los elementos de juicio allegados a la presente actuación emerge que no impugnó el correspondiente auto admisorio, según lo destacó el Tribunal Constitucional de primera instancia, ni reclamó, por cualquier otro medio idóneo de defensa, la supuesta irregularidad, razón por la cual tampoco puede abrirse paso el amparo solicitado por dicho aspecto, dado el carácter eminentemente excepcional y subsidiario de esta acción pública que impide ser utilizada para sustituir o desplazar los mecanismos regulares de defensa establecidos por el legislador para la adecuada composición de los litigios.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no basta que la determinación adoptada por el operador jurídico afecte los derechos fundamentales del accionante sino que también es necesario establecer si la presunta afectación pudo, o puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del interesado, o si aún están pendientes de ejercer, la tutela deviene improcedente. 3.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 08001-22-13-000-2009-00388-01