Micelio
T 0800122130002009-00387-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 08001-22-13-000-2009-00387-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Maritza Barrios de Ortiz y Nelson Manuel Ortiz Reales contra la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, trámite al cual fue llamado el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES I.- Los demandantes, obrando por conducto de apoderado judicial, aducen que los convocados les están violando los derechos de petición, debido proceso y a una “ indemnización justa e inmediata ”. II.- Circunscriben la vulneración a no haber sido atendida ni diligenciada su pretensión de ser reparados, pese a su situación de desplazados.

III.- Imploran la salvaguarda de sus prerrogativas con fundamento en los siguientes hechos (folios 12 y 13 del cuaderno 1): a.-) Que el 17 de julio de 2001 fueron desalojados por la violencia del municipio de Calamar (Bolívar), situación que los hace sujetos de especial protección y que sólo pudieron denunciar hasta el 29 de septiembre de 2007 “ por temor a las represalias ”. b.-) Que “ la accionada se ha limitado a dar[les] ayuda humanitaria ” y no los ha compensado económicamente. c.-) Que 20 de agosto de 2009 presentaron una solicitud ante la “ Presidencia de la República – Acción Social ”, con el fin de ser “ indemnizados ”, habiéndoseles respondido en escrito de 26 de los mismos mes y año, informándoles que su pedimento había sido remitido a las oficinas de Bogotá, “ sin que hasta el momento esbocen una resolución de fondo a la petición… ”.

IV.- Por lo anterior, reclaman ordenar “ en abstracto ” su resarcimiento monetario “ justo, integral e inmediato ” (folio 13 ídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Jefe de la oficina jurídica de Acción Social indicó que ese ente no ha transgredido las garantías de los actores, pues no es el encargado de ejecutar los programas destinados a las personas afectadas por la violencia, “ sino que debe coordinar con las entidades… la atención de esa población… ”; agregó que los quejosos se han beneficiado con ayudas que el gobierno ha dispuesto para ellos y, que en caso de requerir subsidios o reparación administrativa, es necesario seguir el procedimiento establecido al efecto (folios 53 a 79 del cuaderno 1).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que “ se hace improcedente lo pretendido por los accionantes… porque… no existen pruebas que demuestren una clara y flagrante violación de sus derechos… ”, además, señaló que los peticionarios cuentan con otros medios para obtener lo que aquí pretenden (folios 18 a 22 del cuaderno 4).

IMPUGNACIÓN La formulan los gestores señalando que la providencia del a quo es manifiestamente contraria a la ley y a los precedentes constitucionales (folio 29 ídem). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si a los quejosos les fueron vulneradas las prerrogativas esenciales deprecadas, al no haberse tramitado su solicitud de indemnización. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia en atención a la naturaleza de los órganos nacionales involucrados, de una parte, porque la reclamación está dirigida a la Presidencia de la República – Acción Social, y de la otra, por la vinculación que se hizo al Ministerio de Defensa Nacional; lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento patrio como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que Nelson Manuel Ortiz Reales y Maritza Barrios de Otriz están incluidos en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada desde el 23 de julio de 2001 (folio 2 del cuaderno 1). b.-) Que el 29 de julio de 2009 diligenciaron y entregaron a la Agencia Presidencial para la Acción Social un formulario con el fin de acceder a la reparación administrativa (folio 6 ídem). c.-) Que posteriormente presentaron, ante la Presidencia–Acción Social, una solicitud para “ iniciar la correspondiente actuación… a efectos de hacer efectivo el derecho a la indemnización justa… ” (folio 10 ibídem). d.-) Que en oficio de fecha 26 de agosto de 2009, la Coordinadora de la Unidad Territorial del Atlántico de la Agencia Presidencia encartada, les informó que su pedimento sería enviado a las oficinas centrales en esta ciudad para continuar con el procedimiento (folio 11). 5.- Se observa la procedencia del amparo reclamado, en consideración a que: a.-) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).

En el caso bajo examen, la accionada adujo en su contestación a este recurso excepcional que existen procedimientos establecidos para la tramitación y adjudicación de subsidios, indemnizaciones y reparaciones, sin demostrar haber resuelto de fondo el requerimiento de los actores, pues se limitó a hacerles saber, el 26 de agosto de 2009, que enviaría la documentación a su sede principal, pasando por alto poner en conocimiento de ellos la información que ahora esgrime en su defensa, o lo que es igual, jamás dio solución, positiva o negativa, a los reclamos de aquellos.

Por lo tanto, si bien el Tribunal encontró que las expectativas de los quejosos podían ser atendidas a través de la utilización de los medios idóneos, es decir, de la reparación administrativa y la solicitud directa de los auxilios, no se percató de la omisión de la encartada y olvidó que esa responsabilidad de las entidades sube de tono tratándose de las súplicas de las personas que ameritan especial protección, como los desplazados, sin que la demora en los procedimientos internos pueda excusar, por sí sola, la afectación a los interesados, máxime si no se aduce ni evidencia impedimento para contestar oportunamente.

Sobre los casos en los que la administración no emite pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de los individuos, esta Sala ha señalado que “ es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad, ni dentro de los diez días solicitados como plazo en la contestación de la tutela… De modo que, a fin de restablecer la garantía fundamental quebrantada por la falta de pronunciamiento respecto a la prestación reclamada, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar ordenar… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud pensional elevada…” (sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01).

Adicionalmente, cuando el petente pertenece a la “población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que por tratarse de personas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, deben los funcionarios y servidores públicos, en atención a la modalidad reforzada del derecho, atender de manera especial las solicitudes que, en la mayoría de los casos, van encaminadas a obtener la satisfacción de las necesidades de su mínimo vital”, lo que se traduce en que las autoridades tienen “‘el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad’”, por cuanto “ ‘(…) [l]a obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad.

Esa obligación, incluye, por lo demás, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de petición es colorario de responsabilidad de las autoridades de contribuir con el beneficio social y asegurar la convivencia pacífica (…)’” (Corte Constitucional, sentencia T-705/10). b.-) En cuanto al resarcimiento monetario que reclaman por esta vía los demandantes, no es el juez constitucional el encargado de suministrarlo, ni de resolver en cabeza de quiénes está el derecho a ser reparado como víctima de la violencia. Al respecto, esta autoridad ha indicado que “no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido” (fallo de 24 de marzo de 2011, exp. 00111-01, ratificado el 13 de junio de 2011, exp. 00067-01). 6.- No siendo necesarias más consideraciones, se revocará la providencia cuestionada, para en su lugar proteger el derecho de petición de los actores, ordenando a Acción Social, dar una respuesta de fondo al pedimento de los querellantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada. Segundo: Conceder la tutela al derecho de petición de Maritza Barrios de Ortiz y Nelson Manuel Ortiz Reales. Tercero: Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta de fondo a la misiva de los accionantes en la que solicitan “ iniciar la correspondiente actuación… a efectos de hacer efectivo el derecho a la indemnización justa… ”.

Cuarto: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 08001-22-13-000-2009-00387-01