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T 0800122130002009-00375-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 08 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00375-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por el banco AV VILLAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el funcionario accionado le vulneró el debido proceso, al dictar sentencia de segunda instancia al interior del juicio ejecutivo hipotecario adelantado contra Iván Pulecio Donado y Sandra Cecilia Sanjuán de Figueroa. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: La demanda ejecutiva hipotecaria se apoyó en los pagares Nrs. 111049 y 201005-8 por 137.028.4441 y 16.391.6182 UVRS, respectivamente, y en la escritura pública contentiva de la garantía real; rituado el asunto, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones; inconformes los demandados apelaron la decisión y la Sala accionada la revocó porque, en su criterio, los títulos no cumplían las exigencias consagradas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la relacionada con la claridad de la obligación. Asegura el impulsor de la acción, que la sentencia proferida por el ad quem es incongruente porque se apuntaló “ en la claridad del título valor, excepción que no fue solicitada por el apoderado de la parte demandada, ni máxime corroborada en el recurso de apelación ”.

Agrega que en su sentir, la ejecución es procedente pues los documentos que instrumentan la obligación cumplen todos los requisitos legales para que así se proceda. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se revoque la providencia cuestionada para que, en su lugar, se dicte otra ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción, por cuanto el juez puede, en ejercicio de su labor oficiosa, al momento de dictar sentencia verificar si el título cumple con los requisitos que debe comportar para ello y, de no hallarlos reunidos, tomar la decisión que, consecuencialmente, corresponda sin que ello implique desconocimiento de derechos, pues aunque el mandamiento esté ejecutoriado, esa decisión no ata al funcionario.

LA IMPUGNACIÓN Sin informa el por qué de su desacuerdo, el gestor impugnó el anterior fallo. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que, como acertadamente lo expuso el a quo, en uso de la labor de oficio que le asiste al juez, puede incluso, al dictar sentencia, así sea de segunda instancia, verificar una vez más que estén cumplidas las exigencias que, sin excepción deben, rodear al título ejecutivo.

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles …”, requisitos que sin lugar a dudas corresponde verificar al funcionario judicial por ser quien debe proferir el mandamiento ejecutivo; ahora, producir la orden en ese sentido no significa que al dictar el fallo no pueda volver a reexaminar el documento objeto de recaudo y, de no hallarlo ajustado a la norma en cita, revocarlo aunque el demandado no haya dicho nada al respecto, pues en su labor de administrar justicia las decisiones adoptadas en discrepancia con la Ley y la Constitución no lo vinculan al punto de obligarlo a continuar en error.

Así las cosas, si el Juez Primero Civil del Circuito al desatar la alzada encontró que los pagarés aportados no eran claros en cuanto a la obligación incorporada, nada le imponía, como en efecto ocurrió, continuar con la ejecución. Sin que el desacuerdo del ejecutante pueda por si sólo revestir de irregular la actuación, pues lejana, según se dijo en antelación, se halla de serlo. 2.

De otra parte, reafirma el fracaso del amparo el observar que la Sala accionada realizó, para decidir de la forma en que lo hizo, un prudente análisis tanto de la situación fáctica como jurídica, circunstancia que no puede desconocerse por vía de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, razón para no ser sometidas al escrutinio de la jurisdicción constitucional.

En esa tarea, dijo el Tribunal, entre muchas otras cosas, que el pagaré No. 111049 fue suscrito el 18 de enero de 2002, “ sin embargo, en los hechos de la demanda se hace referencia a él, como un crédito otorgado en 1996 y al cual se le hizo una reliquidación que no sólo aporta el demandante con la demanda sino que la aporta así mismo la SUPERBANCARIA, sin que se indique si a dicho crédito se le hizo restructuración, novación o cambio alguno que haya traído como consecuencia la suscripción de un nuevo pagaré distinto en el año de 2002 …”. 3.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00375-01