CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00363-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de julio de 2009, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela impetrada por Anabel Otero Otero frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la promotora del citado mecanismo el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que estima conculcados, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo de alimentos promovido por ella en nombre de su hijo Juan Ramón Lara Otero frente a Ruber Lara González, el despacho accionado ante un desistimiento presentado por el alimentista cuando ya había alcanzado la mayoría de edad, en auto de 18 de diciembre de 2008 (fol. 153) lo admitió, dejó sin efecto la sentencia de 4 de noviembre de 2008 (fol. 144) que había ordenado la continuación del cobro forzado con una modificación del mandamiento de pago, y declaró terminada la ejecución, tras no advertir que fue persuadido y presionado por su progenitor para que precediera a desistir, sin que hubiera existido algún pago de la obligación demandada; añade que el despacho demandado pasó por alto el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no podía desconocer su propia sentencia; y que como debió sostener a su hijo y prestar dinero para costearle los gastos, tenía derecho a recibir esos dineros.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que al proceder a enmendar una omisión y acatar la voluntad del beneficiario de los alimentos no había incurrido en vulneración de los derechos invocados, máxime si la accionante no estaba legitimada para incoar esta acción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que la reclamante no estaba legitimada, pues ningún derecho se le había vulnerado, en virtud de que ella no era parte en el juicio ejecutivo sino representante del demandante hasta cuando alcanzó la mayoría de edad.
LA IMPUGNACIÓN Para refutar esa decisión, la reclamante adujo que el tribunal nada había resuelto sobre la violación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil ni le interesó que ella hubiera hecho los gastos para el sostenimiento de su hijo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se quebranten o amenacen por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el lesionado no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de tenerse en cuenta cómo para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión arbitraria de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o conculque alguna de sus prerrogativas esenciales, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela a nombre propio o en defensa de las verdaderas víctimas, pues son éstas las facultadas para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o de los funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con la situación fáctica de cada caso particular. 3.
En este asunto, puesto que la accionante no es parte en el proceso ejecutivo mencionado en la demanda de tutela, ni demostró ser apoderada, representante o agente oficioso del ejecutante Juan Ramón Lara Otero, máxime si para la época en que se pronunció el auto aquí cuestionado el mismo ya había alcanzado la mayoridad, ni que en el juicio estuviera en discusión algún derecho de la cual ella fuera titular, es ostensible su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional; aparte de ello, la mera circunstancia de haber sido la representante legal del alimentista en la época de iniciación del cobro forzado de las cuotas adeudadas, no la habilita para ejercer en nombre propio el derecho de amparo, porque, se insiste, ninguna garantía suya era objeto de la ejecución aludida y, por consiguiente, con la determinación aquí atacada no existió violación ni amenaza de los derechos fundamentales invocados en su demanda por Anabel Otero Otero. 4.
En suma, al ser evidente que la promotora del amparo carece de atribución para adelantar por esta vía la defensa de sus derechos fundamentales o los del mencionado ejecutante, deviene evidente la improcedencia de la protección pedida, como así lo resolvió el tribunal. 5. En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00363-01