CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 12-08-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00356 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Angélica Cuello Sanabria frente al Juzgado Once Civil del Circuito y la Inspección Tercera de Policía Urbana Especializada de Barranquilla y Danna Zafiry Alean Haecky.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades públicas y la particular accionadas, en el proceso abreviado de entrega de inmueble por el tradente al adquirente iniciado por Danna Zafiry Alean Haecky contra Antonia Santos Esmeral de Fuentes. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 21 de agosto de 2007 recibió, a título de arrendamiento, los locales comerciales 5 y 6 del Edificio Ciudad Jardín, ubicado en la carrera 43 No. 75B-187 de Barranquilla, de su propietaria inscrita, Antonia Santos Esmeral de Fuentes, quien posteriormente los vendió a Danna Zafiry Alean Haecky, mediante escritura pública No. 1011 de 18 de abril de 2008, negocio jurídico del cual fue enterada el 23 de los mismos mes y año por la vendedora, surtiéndose de ese modo la cesión del contrato de arrendamiento que le había hecho a la compradora. 2.2.
Que la nueva propietaria, mediante comunicación dirigida a la Administración del edificio, otorgó poder especial al abogado Fernando Montaño Santodomingo para que en su nombre asumiera la administración de los locales, quien el 29 de abril de ese año le solicitó por escrito su entrega, a lo cual hizo caso omiso, en atención a que la dirección anotada no coincidía con la asignada al inmueble, procediendo a partir de mayo siguiente a consignar el canon de arrendamiento a su representante. 2.3.
Que el citado abogado inició proceso abreviado de entrega por la tradente a la adquirente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad, quien ordenó su restitución, comisionando para tal efecto al Inspector Tercero de Policía Urbana Especializada, iniciándose la diligencia el 29 de mayo de 2009, día en que su apoderada Martha Lucía Madrid Poveda formuló oposición, manifestándole al funcionario comisionado la existencia de un contrato de arrendamiento, con resultado desfavorable. 2.4.
Que la actuación del Inspector comisionado constituye una vía de hecho, en la medida que el rechazo a su oposición contraría abiertamente el artículo 417 del C. de P. Civil, que deja a salvo su contrato de arrendamiento, exponiéndola ilegalmente, de consumarse la referida entrega, al cierre de la fuente de trabajo de la que deriva su sustento y el de su familia. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso radicado bajo el número 120/2008, incluida la diligencia de entrega iniciada por el Inspector Tercero Especializado o, en subsidio, que se ordene a este funcionario materializar la entrega en los términos del artículo 417 del C. de P. Civil.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El abogado Fernando Montaño Santodomingo contestó la petición de tutela en nombre de Danna Zafiry Alean Haecky, pero no acreditó el poder que ésta le confirió para actuar en este trámite constitucional, omisión que impide tener en cuenta su escrito. 2. La Jueza Once Civil del Circuito de Barranquilla informó que en el proceso abreviado (entrega del tradente al adquirente) promovido por Danna Zafiry Alean Haecky contra Antonia Santos Esmeral de Fuentes, se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda el 28 de abril de 2009, sin que la parte demandada, pese a ser notificada debidamente, contestara el libelo ni propusiera excepciones, precisando que la peticionaria no fue parte dentro de la litis, lo cual no obsta para que hubiese formulado oposición a la diligencia de entrega en su calidad de arrendataria. 3.
El Inspector Tercero de Policía Especializado de Barranquilla informó que en la diligencia de entrega, para la cual fue comisionado, la accionante, por conducto de apoderada especial, formuló oposición, pero no probó siquiera sumariamente la existencia del contrato de arrendamiento alegado, razón por la que fue rechazada. Indicó que la entrega material de los locales comerciales no se ha hecho, dado que fue aplazada para el 19 de junio de 2009, precisando que éstos corresponden a los que fueron objeto del proceso abreviado, así aparezca en el despacho comisorio un error en su dirección. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada, pero sólo frente a la Inspección comisionada y, subsiguientemente, dejó sin efectos la diligencia de entrega, aduciendo que el artículo 417 del C. de P. Civil le impone al adquirente la obligación de aceptar la relación contractual del tradente arrendador con el arrendatario, siempre que éste acredite la existencia del contrato y sea anterior a la tradición del bien, requerimientos que, en su criterio, fueron cumplidos satisfactoriamente, en cuanto están probadas la notificación de la venta de los locales comerciales y la oposición de la arrendataria a la diligencia de entrega, pese a lo cual el Inspector comisionado la rechazó, con fundamento en que la sentencia del proceso abreviado producía efectos frente a ella.
Puntualizó que dicho funcionario debió inaplicar los artículos 337 a 339 del C. P. C., por estructurarse la hipótesis del artículo 417 ibídem, pero como no lo hizo, desconoció el fin socio-jurídico del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente. Uno de los magistrados disintió de la decisión mayoritaria, arguyendo que la solicitud de amparo devenía impróspera en cuanto la peticionaria dispuso de mecanismos ordinarios para lograr la efectividad de sus derechos, como quiera que el parágrafo 1° del artículo 338 del C. P. C. consagra el recurso de apelación contra el auto que rechaza la oposición a la entrega, pero no lo agotó, como tampoco hizo manifestación alguna frente a la solicitud del representante del Ministerio Público, de otorgar un plazo para desalojar el inmueble, recalcando que no aparece prueba de que en la susodicha diligencia se haya probado el consabido contrato de arrendamiento y que el funcionario comisionado se hubiese negado a recibir los documentos que probaban la tenencia del bien.
LA IMPUGNACION Danna Zafiry Alean Haecky censuró el fallo de primer grado, alegando que la petente no cumplió con la carga probatoria de acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales, no interpuso los recursos contra la decisión del Inspector comisionado y no hizo reparo alguno al plazo solicitado por el Ministerio Público para llevar a efecto la entrega.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que no es viable la acción de tutela cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho fundamental que estima vulnerado o amenazado, por la vía ordinaria y ante la autoridad competente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, en razón a que este instrumento no fue instituido para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial ni asumir el rol de instancia adicional de los procesos comunes. 2. En el caso bajo examen, es improcedente la solicitud de amparo, en cuanto la peticionaria dispuso de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como quiera que el artículo 348 y el parágrafo 1° del artículo 338 del C. de P. Civil, este último aplicable a la entrega de marras por mandato expreso del artículo 417 ibídem, consagran los recursos de reposición y apelación, respectivamente, frente a la providencia que rechaza la oposición. En efecto, la accionante, invocando su condición de arrendataria de los locales comerciales y con el apoderamiento de abogada inscrita, formuló oposición a la diligencia de entrega iniciada el 29 de mayo de 2009, la cual, una vez surtido su trámite, fue rechazada por el Inspector comisionado, quien, adicionalmente, otorgó un plazo, a petición del agente del Ministerio Público, para su restitución, sin que la mandataria de la quejosa hubiese interpuesto los recursos legales contra tales decisiones.
Si bien es cierto el funcionario comisionado estaba obligado a resolver la oposición de la arrendataria, teniendo en cuenta lo dispuesto en los últimos incisos del artículo 417 del C. de P. Civil, tal como lo pregonó el fallo de tutela impugnado, era imperativo, por el carácter subsidiario de esta acción constitucional, que la postulante hubiese agotado los recursos ordinarios que el ordenamiento le brindaba en ese escenario procesal, aparte de acreditar su calidad de arrendataria y que el título emanado de la tradente fuese anterior a la tradición del bien a la demandante, no siendo plausible, en consecuencia, que utilizara posteriormente este instrumento judicial para suplir su incuria y la negligencia de su apoderada especial.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, denegará la protección constitucional deprecada, precisando que las órdenes allí impartidas quedan sin efecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de tutela formulada por la accionante, dejando sin efecto las órdenes impartidas por el tribunal a-quo.
Notifíquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00356-01