CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00353-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2009 por la Sala Octava de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Edecci Modesta Maury Santiago contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla conoció del proceso de fijación de cuota alimentaría promovido por Edecci Modesta Maury Santiago, en representación de la menor Lucina Paola Guette Maury contra Alexander Guette Carmona, allí se fijó el equivalente del 15% del salario y demás prestaciones sociales como monto de la obligación alimentaria a cargo del padre demandado.
Posteriormente, el aludido juzgado mediante la providencia de 24 de julio de 2006, negó la entrega a la demandante de un título judicial, porque “ dichos dineros además de no hacer parte de la cuota alimentaria, no existe ordenamiento para ese descuento, por no constituir el mismo una prestación social ni legales ni extralegales, sino que es un rubro especial con destino a la adquisición de vivienda por parte de los miembros de las fuerzas militares en general”. 2.
A causa de la anterior negación, la accionante Edecci Modesta Maury Santiago, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió ordenar el desembolso del depósito judicial.
Para tal propósito, plantea que en el proceso de la referencia la Policía Nacional hizo una remesa por la suma de $1.641.592.59, de la cual solicitó la entrega para adquirir un computador que requiere la menor alimentista de doce años para elaborar trabajos escolares de secundaria, pero el juzgado accionado no accedió a tal petición, a pesar de las reiterados pedimentos.
Agregó que el despacho aduce que sólo entregará el título cuando la menor cumpla dieciocho años de edad, con lo cual está cercenando sus derechos fundamentales, pues tener un computador no es un lujo sino una necesidad para el desarrollo integral de cualquier estudiante en la etapa de la adolescencia. 3. El Juzgado Séptimo de Barranquilla aseveró que la tutela es improcedente, porque las manifestaciones de la promotora del amparo carecen de veracidad, puesto que en la respectiva providencia se expusieron las razones por las cuales no se podía otorgar el depósito judicial.
Aseveró que el despacho para tener certeza en el pronunciamiento, previamente ofició a la Policía Nacional y ésta contestó que el descuento realizado correspondía al 15% de un anticipo de cesantías giradas a favor del demandado. Con apoyo en esa respuesta no accedió al pago, pues esos dineros no hacen parte de la cuota alimentaria, sino que es rubro para la adquisición de vivienda concedido a los miembros de las fuerzas militares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Barranquilla negó las súplicas de la accionante, como quiera que conforme a las pruebas allegadas, se infiere que el juez accionado no incurrió en violación alguna, pues dio las razones por las cuales no impartía la orden de entregar el título judicial, por tratarse de anticipo de cesantías que no hace parte de la cuota de alimentos, de modo que la decisión está motivada y la obligación alimentaria está garantizada con el mandato permanente de descuento salarial.
Destacó, de otra parte, que tampoco se avizora agresión al derecho de educación, en tanto que la imposibilidad de adquirir un computador para la menor no reviste una agresión a esa garantía y los hechos denunciados por la gestora del amparo no guardan congruencia alguna, como por ejemplo, con la efectividad de acceder a un centro educativo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante en tutela manifestó que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás; que se requiere el computador para cumplir la garantía constitucional de la educación; que la decisión del juzgado y del tribunal pisotea la libre expresión de la menor; que la cuota alimentaria impuesta es insuficiente para adquirir ese elemento; que según la ley laboral, los anticipos de cesantías pueden ser retirados para arreglo de vivienda así como para estudio; que tanto el accionado como el juez constitucional, son los que tienen la obligación de acuerdo a la ley de buscar las pruebas, por eso pide una inspección judicial a la casa de habitación, al establecimiento educativo y a la “ tienda del cachaco” donde se abastece la quejosa para ver si con $200.000.oo alcanza para una alimentación equilibrada; medios estos suficientes para que no sigan reteniendo los dineros; de manera que la sentencia impugnada debe revocarse y conceder el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no podía prosperar, porque la negativa del juez a entregar un título judicial correspondiente al 15% de anticipo de cesantías, no luce arbitraria, ni caprichosa, toda vez que ese rubro no hace parte de la cuota periódica que paga el alimentante y fue hecha con destino a la adquisición de vivienda, según informe del juzgado accionado, (Fol. 17) o eventualmente para atender necesidades urgentes y extraordinarias que deben estar debidamente acreditadas ante el juez. 2.
De otro lado, ha de verse que la decisión que negó la entrega del depósito data del 24 de julio de 2006, esto es, hace más de dos años para la fecha de interposición de la tutela (9 de julio de 2009), con lo cual no se cumple el requisito de inmediatez, además, la parte interesada tampoco hizo uso oportuno de los medios idóneos de que disponía ante el juez natural, por lo que no puede pretender revivir la actuación en sede de tutela para modificar una determinación emitida con arreglo a la ley.
Conforme a lo dicho, se confirmará el fallo impugnado, al no encontrarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. T-08001-22-13-000-2009-00353-01 _1202878250.bin