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T 0800122130002009-00347-01 (26-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 306 de 1992

POMC T-2009-00347-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-08-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00347 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yonny Gómez Rojas frente a los Juzgados Once Civil de Circuito y Tercero Civil Municipal de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó, a través de apoderado especial y como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesaccionadas, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gertrudis Cassiani Valdés contra la Inspección Quinta Urbana de Policía de Barranquilla y Otros. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en el escrito de la referida tutela, el apoderado de la petente suministró una dirección incorrecta para la notificación del aquí accionante, a sabiendas de que en la querella por perturbación a la posesión figuraba como lugar de su residencia la carrera 9M No. 84B-115 del Barrio Sourdi. 2.2.

Que dicho error fue puesto en conocimiento del juez cognoscente por el mandatario de la peticionaria, pero el a-quo y el ad-quem no lo subsanaron, haciendo nugatorio el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado. 2.3. Que el artículo 140 del C. de P. Civil, aplicable a la acción de tutela por disposición del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, contempla como causal de nulidad "cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, (.4 que deban ser citadas como partes 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a los juzgados accionados retrotraer la actuación hasta la admisión de la solicitud de tutela, a fin de garantizarle a su defendido el ejercicio de los derechos conculcados. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza Once Civil del Circuito de Barranquilla informó que mediante sentencia de 29 de abril de 2009, revocó la de primera instancia y, en su lugar, concedió la petición de amparo, admitiendo que estando el sumario en su despacho fue devuelta la comunicación citatoria del ahora accionante por la causal "No existir el número", habida cuente que en lugar de consignar 84B-115 se registró 48B-115, imprecisión que, en su opinión, vulneró su derecho de defensa.

No obstante, arguyó que éste sí recibió notificación del fallo de primer grado, en oonsideración a que la comunicación enviada en esa ocasión por el juez a-quo fue dirigida a la dirección correcta, sin que el afectado planteara nulidad alguna ante ese estrado judicial, seguramente porque resultó favorecido con dicho pronunciamiento. Añadió que la notificación de la sentencia proferida por su despacho se surtió en la dirección indicada por la accionante, informando finalmente que el expediente será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.

La Jueza Tercera Civil Municipal de Barranquilla informó que la consabida tutela fue sentenciada el 11 de diciembre de 2008 y una vez apelado el fallo fue enviada al superior funcional para que decidiera la impugnación. 3. El Inspector Quinto de Policía Urbana de Barranquilla informó que en acatamiento al fallo emitido el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, revocó la resolución No. 0018-01-08 de 18 de enero de 2008 y fijó nueva fecha para llevar a cabo la inspección ocular.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado, con fundamento en que la irregularidad enrostrada no puede ser enmendada instaurando otra acción de tutela, sino a través de la impugnación de la sentencia de primera instancia o la eventual revisión del fallo de segundo grado. Puntualizó que si bien es cierto el entonces accionado, hoy accionarte, carecía de interés para impugnar la decisión del juzgado cognoscente, por resultar favorable a su interés, también lo es que aún se encuentra pendiente su envío a la Corte Constitucional, en donde podrá controvertirla, previa solicitud para que sea seleccionada.

LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario censuró el fallo de primer grado, advirtiendo que la acción tutela fue invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual haría nugatorio el derecho legítimo de su defendido a acceder a la posesión del inmueble objeto de la perturbación, si se aceptare esperar los 3 meses que demanda su revisión por parte de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para controlar la sentencia que se emita en la acción de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por tanto, determinante del fenómeno de la cosa juzgada.

Ante un eventual error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la contingente revisión ante la Corte Constitucional (art. 86, inc. 2°, C. Nal.).

De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las derechos fundamentales. 2.

Resulta palmaria en el presente caso la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso de una acción de tutela, por una supuesta irregularidad en la notificación del auto admisorio, circunstancia que le imponía al peticionario la carga de alegarla ante el juez ad-quem, como causal de nulidad, tal cemo lo avizoró en su petición constitucional, perocomo no hizo oportunamente, no es de recibo para la Sala que acuda a otra acción de esta especie para subsanar dicho defecto.

En todo caso, teniendo en cuenta que el consabido expediente, conforme al informe del juez de segundo grado, se encuentra ad-portas de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el peticionario tiene aún la posibilidad de plantear esa circunstancia en el trámite de revisión, resultando, como se dijo, inconducente el resguardo demandado.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA