SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0800122130002009-00342-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 25 de junio de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Victoria Eugenia y Ana Lucía Henao Posso y E. Posso & Cía S.C.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman las accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideran quebrantados, porque en el juicio ordinario promovido en contra de ellas por Francisco Henao, como no se pudo suscribir el acta de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil celebrada el 5 de febrero de 2009, a causa de problemas técnicos del computador en el cual se estaba digitando, posteriormente dispuso el accionado la reconstrucción de la misma, sin ser ello procedente, pues no se daban las circunstancias previstas en el artículo 133 del mismo código, aparte de que no atendió sus reclamos relacionados con el contenido de la misma, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que la reconstrucción era la única fórmula procesal para subsanar el problema técnico presentado al momento de imprimir el acta de la audiencia de conciliación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo formulado, bajo el argumento de que la reconstrucción realizada no constituía violación del derecho al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN Las reclamantes se alzaron contra esa decisión, sin exponer argumentos sustentantes. CONSIDERACIONES 1. Para la interposición de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitucional Política, diseñada con la finalidad de alcanzar la prevalencia de los derechos fundamentales, cuando se vulneren o amenacen de manera injusta, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no es menester cumplir requisitos especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, como así se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.
No obstante, el artículo 10 del citado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que es posible agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, en caso de que el titular no pueda o no quiera hacerlo directamente. 3.
En el presente asunto, examinado el escrito mediante el cual se incoó el derecho de amparo, en el que la suscriptora dice actuar en calidad de mandataria de las accionantes, a simple vista, se establece su falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, pues en realidad no ha acreditado ser apoderada de las presuntas afectadas, ya que no aportó el mandato conferido que le permitiera actuar en dicha condición dentro de este específico trámite, ni ha manifestado obrar como su agente oficioso ni precisado las circunstancias por las cuales las directas y eventuales agraviadas no pudieran ejercer su propia defensa, para así establecer la procedencia de esa especie de intervención; es claro, por tanto, que no demostró en legal forma la puntual condición indispensable a fin de defender en esta causa los derechos de las demandadas en aquel proceso judicial, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de profesional del derecho, mandato que pasó por alto la mencionada signataria, a pesar de la nitidez de esas normas legales, circunstancias por las cuales es incuestionable que carece de facultad e interés para promover el referido mecanismo extraordinario, dada la aludida falencia. Por consiguiente, no tiene la posibilidad de adelantar en este trámite la defensa de los derechos fundamentales ajenos supuestamente transgredidos, por no haber probado ser apoderada judicial constituida en forma legal de las presuntas agraviadas, ni que estén en imposibilidad de ejercer sus propios derechos y que ella sea su representante o se den las condiciones para que pueda actuar como su agente oficioso, motivos de los cuales se infiere que carece de autorización para activar el mecanismo tutelar en el asunto aquí planteado.
En consecuencia, deviene inexorable el fracaso de la protección tutelar deprecada, sin perjuicio de que las personas legitimadas puedan instaurarla posteriormente. 4. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002009-00342-01