CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-07-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00341 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Blanca Isabel Banda Madera frente al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a un nivel adecuado de vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio de sucesión intestada de Jorge Enrique Rosas Rodríguez. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que a instancia de sus hermanos legítimos, el juzgado accionado dio apertura al juicio de sucesión intestada de su esposo Jorge Enrique Rosas Rodríguez, mediante auto de 3 de abril de 2001, siendo reconocida como cónyuge sobreviviente el 19 de noviembre del mismo año, después de celebrada la diligencia de inventario y avalúos de los bienes (28 de agosto de 2001). 2.2.
Que el mismo despacho judicial, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 en un proceso de filiación natural, declaró que María del Carmen Izquierdo de Mejía es hija del causante, con vocación hereditaria sobre su masa sucesoral, siendo reconocida incidentalmente como heredera con mejor derecho el 18 de enero de 2008, quedando a salvo la porción conyugal por la que optó la peticionaria, en calidad de consorte supérstite, durante el traslado del incidente autorizado por el artículo 590 del C.P.C. 2.3.
Que pese a quedar legalmente ejecutoriado, dado que la heredera universal no le hizo reparo alguno, la apoderada de ésta, nueve meses después, solicitó la ilegalidad del auto emitido el 18 de enero de 2008, al considerar que fue extemporánea la opción por la porción conyugal, petición acogida por el juzgado mediante providencia de 14 de noviembre de ese año, en la medida que dejó sin efecto, por ilegal, la expresión “ quien en su condición de cónyuge supérstite optó por porción conyugal ”. 2.4.
Que inconforme con la última decisión, su apoderado interpuso en su contra el recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente el 5 de febrero de 2009, privándola de la única opción que le permitía acceder a una parte del patrimonio relicto de su esposo, pese a que es una viuda pobre con 78 años de edad, que dependía totalmente del difunto. 2.5.
Que la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho porque, de una parte, le impidió interponer el recurso de apelación, dado que le negó su derecho a la porción conyugal en un trámite distinto al incidental y, de otra, desconoció el principio de preclusión frente a una providencia ejecutoriada y el carácter imprescriptible de esa asignación forzosa. 2.6.
Que pese a no estar enlistado en el ordenamiento interno, el derecho a un nivel de vida adecuado (salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, servicios sociales y seguro en caso de desempleo, enfermedad, invalidez viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia) está consagrado como una prerrogativa fundamental en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, circunstancia que lo valida para ser protegido por vía de tutela, en virtud a que este instrumento jurídico hace parte del bloque de constitucionalidad, por mandato de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza accionada dejar sin efecto el auto proferido el 14 de noviembre de 2008 y, en su lugar, restablecer el emitido el 18 de enero del mismo año, de tal manera que quede a salvo la porción conyugal por la que optó en condición de cónyuge sobreviviente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera de Familia de Barranquilla se opuso a la petición de amparo, alegando que su despacho no incurrió en la vía de hecho endilgada, dado que la providencia atacada se sujetó a lo prescrito en el artículo 594 del C. de P. Civil, según el cual el cónyuge sobreviviente debió manifestar su opción entre gananciales y porción conyugal antes de la diligencia de inventario y avalúos de bienes, precisando que como fue reconocida equívocamente esta última asignación, pese a que el consorte supérstite optó por gananciales una vez aprobada la relación inventarial, era imperativo enmendar ese yerro declarando su ilegalidad, so pena de que su persistencia constituya, esa sí, una vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió la protección constitucional al debido proceso, en cuanto no vislumbró la vía de hecho alegada, pues estimó, una vez memorada la actuación surtida en el correspondiente juicio de sucesión y precisados los conceptos jurídicos involucrados en la contienda, que la providencia que dejó sin efecto el reconocimiento de la peticionaria como cónyuge sobreviviente con derecho a porción conyugal, está ajustada a las normas procesales, en la medida que el auto proferido el 18 de enero de 2008 estaba inmerso en un error involuntario, dado que no era congruente que hubiese hecho tal declaración cuando quedó establecido que la cónyuge supérstite optó por gananciales.
Adicionalmente, añadió, la accionante tuvo la oportunidad de recurrirla, con lo cual se garantizó su derecho al debido proceso, y aún está pendiente de definirse la petición de liquidación de la sociedad conyugal y la designación de partidor para determinar los derechos patrimoniales que le asisten como cónyuge sobreviviente, asunto en el cual, precisó, no es procedente que se inmiscuya el juez de tutela, por ser del resorte exclusivo del juez natural y existir el cauce ordinario para finiquitarlo.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, con el agregado de que como la decisión cuestionada no se adoptó durante el trámite incidental ordenado por el artículo 590, regla 4ª, inciso 2°, del C. P. C., se le privó de la oportunidad de interponer en su contra el recurso de apelación autorizado por los artículo 135 y 351 ibídem, cercenándose de ese modo su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.
Del mismo modo, ha recabado que este instrumento judicial no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se estructura la vía de hecho endilgada a la autoridad judicial acusada, pues examinado el proceso de sucesión del causante Jorge Enrique Rosas Rodríguez, en el que interviene la accionante a título de cónyuge sobreviviente, es irrefragable colegir que la providencia cuestionada (14 de noviembre de 2008) y la que decidió adversamente el recurso de reposición interpuesto en su contra (5 de febrero de 2009) no pueden ser calificadas de absurdas, caprichosas o irrazonables, habida cuenta que se limitaron a enmendar el error cometido en el auto emitido el 18 de enero de 2009, que había reconocido a la peticionaria como consorte supérstite con derecho a la porción conyugal, a sabiendas de que en su primera intervención procesal manifestó su opción por los gananciales, no obstante haberlo hecho después de aprobada la diligencia de inventario y avalúos de los bienes relictos, extemporaneidad que, a juicio de la Sala, no altera tal decisión, en cuanto la misma ley adjetiva civil (art. 594) la presume en caso de que haya guardado silencio.
A lo anterior se suma la circunstancia de que tampoco interpuso el recurso de apelación contra el auto que dejó sin efecto su reconocimiento con derecho a porción conyugal, de suerte que tal omisión impidió que el superior lo revisase, sin descartar la posibilidad de recurrir en queja, en el evento de ser denegado. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC T-2009-00341-01