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T 0800122130002009-00335-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00335-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2009 por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Evelyn Esther del Valle Acosta contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, actuando en el proceso ejecutivo singular que promovió Construcciones Colseguros S.A., contra Agencia de Seguros, Asesorias y Representaciones del Valle Ltda., y Alicia Estella Acosta de Del Valle, mediante providencia de 21 de julio de 2007, negó por improcedente el derecho de petición que presentó Evelyn Esther Del Valle Acosta el día 28 de junio de 2007; consideró dicha autoridad que lo reclamado no es equiparable a un derecho de petición consagrado para actuaciones administrativas, se trata de una actuación procesal que en este caso se rige por las normas procesales que gobiernan la materia. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, la peticionaria Evelyn Esther del Valle Acosta, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales de petición, de igualdad ante la ley y debido proceso, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. Argumentó que el 22 de marzo de 2007, solicitó al Juzgado accionado oficiar a la Oficina de Registro de Barranquilla para que cancelara la medida de embargo decretada por ese mismo despacho, ruego que reiteró mediante derecho de petición el 28 de junio de 2007, sin que hasta el momento haya recibido respuesta oportuna y satisfactoria.

En consecuencia, pidió ordenar al despacho demandado, oficiar como se pidió. 3. El Juzgado accionado informó que el derecho de petición es una figura improcedente en los procedimientos judiciales, que la accionante como hija de la demandada fallecida puede actuar en el proceso como sucesora procesal a través de apoderado y acreditando tal calidad.

De otro lado, -dijo- ignora las circunstancias de hecho en las cuales se cimienta la violación a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; de manera que en las anteriores condiciones el amparo constitucional no debe prosperar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Barranquilla negó la queja constitucional deprecada, tras considerar que el Juzgado accionado en la actuación por medio de la cual respondió la petición de la accionante, se justa a las normas procesales que rigen la materia, pues se trata de una solicitud ante un juez de conocimiento de un proceso ejecutivo, para la cual las partes e intervinientes deben atender las reglas adjetivas previstas en el estatuto procesal civil.

El hecho de que el escrito contenga un derecho de petición no implica que deba regirse por las normas del Código Contencioso Administrativo y sí la peticionaria quien dijo ser heredera de la demandada, bien puede acudir ante el juzgado por medio de apoderado acreditando tal calidad, para ejercer sus derechos al interior de la ejecución pidiendo lo que hoy pretende por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de tutela, tras considerar que la petición no se resolvió por el Juzgado en la debida oportunidad y que la decisión del Tribunal por medio de la cual desató el amparo, no es congruente con lo solicitado, pues no expone la razón de la negación. CONSIDERACIONES 1. La Corte de entrada comprueba la improcedencia de la acción de tutela propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.

"Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 2. En este evento, la solicitud impetrada por la accionante ya se resolvió, pues en la providencia de 21 de julio de 2007, negó por improcedente el derecho de petición, pues la solicitud no se puede comparar con una petición sino que se trata de una actuación procesal que debe gobernarse por la normas del Código de Procedimiento Civil, determinación frente a lo cual la parte interesada había podido interponer los recursos ordinarios si no estaba de acuerdo con lo decidido. 3.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés de la presunta agraviada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el despacho accionado, como se dijo, era susceptible de los recursos ordinarios. 4. De otro lado, se hace necesario oficiar al Magistrado ponente del Tribunal de Barranquilla, para que estime el inicio de las acciones correspondientes tendientes a establecer la responsabilidad por la remisión equivocada del expediente a la Corte Constitucional, lo que conllevó a que ésta Sala de Casación Civil, resolviera sobre la impugnación del fallo de tutela, después de veintiocho (28) meses de concedida.

Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Oficiar al magistrado ponente del Tribunal de Barraquilla, para lo dispuesto en la parte considerativa de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. T-08001-22-13-000-2009-00335-01 _1202878250.bin