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T 0800122130002009-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 08 -2009 EXP.:08001-22-13-000-2009-00312-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por ABELARDO CRUZ MENDOZA contra EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA-.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado al presente trámite, para que se le protejan los derechos fundamentales de petición y de igualdad. 2. Afirma el actor, que presentó el 16 de diciembre de 2008 derecho de petición ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, pidiendo que se le reconocieran los gastos de los servicios médicos que le fueron prestados por la clínica Campbell, para lo cual anexó las facturas que sustentan la solicitud.

A la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad. 3. Por lo antes expuesto, pide que por esta vía se ordene al accionado contestar la solicitud que le fue radicada y cancelarle el monto de las facturas que asciende a la suma de $3.093.880, así mismo la indemnización por daños y perjuicios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección reclamada, respecto del derecho de petición, puesto que el FOSYGA no le ha otorgado al petente una respuesta de fondo. En cuanto a ordenar que se le cancelen las facturas y la indemnización deprecada, expuso que no puede imponer el contenido de la contestación, pues sería desbordar el núcleo del amparo.

LA IMPUGNACIÓN El Fondo de Solidaridad y Garantía impugnó el fallo proferido, aduciendo que la petición que le fue radicada el 16 de diciembre de 2008, fue atendida mediante la comunicación ECT-0418-09 CD 003884 del 5 de febrero del 2009, la cual fue devuelta por correo y se le envío nuevamente el 24 de junio del mismo año a la dirección que aparece en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución pronta al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas aportadas al paginario, se tiene que el accionado contestó el derecho de petición mediante oficio del 5 de febrero del 2009 con radicado ECT-0418-09 CD 003884, el cual fue remitido por aeroenvíos a la dirección que suministró el accionante en el escrito de solicitud (Fl. 40 al 68 del Cdno.1), y en el mismo se le indicó que “por disposición del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, los gastos médico quirúrgicos sólo pueden ser cobrados directamente por la IPS que prestó el servicio”, pero el documento fue devuelto por la oficina de correo, razón por la cual reenvío nuevamente la respuesta el 24 de junio de 2009, conforme a los datos que obran en la tutela.

No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable entre la interposición del derecho de petición y su respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.

Por lo expuesto en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00312-01