CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 08001-22-13-000-2009-00307-01 Resuelve la Corte la impugnación elevada por la promotora en relación con la sentencia de 17 de junio de 2009, dictada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo extraordinario implorado por MIRYAN DEL ROSARIO RUIZ CHEGWIN frente a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y Refinancia S. A., el que se hizo extensivo al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco Comercial Av Villas y Jaime Alberto Zurek Mejía.
ANTECEDENTES La promotora pretende la salvaguarda de los derechos constitucionales a la vivienda digna y al debido proceso que juzga vilipendiados, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Comercial Av Villas, hoy Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en contra suya y otro, la autoridad judicial convocada el 11 de marzo de 2009 (fol. 10 c-corte) dictó providencia mediante la cual admitió la cesión del crédito que hizo la entidad ejecutante a favor de Jaime Alberto Zurek Mejía, sin haber sido entereda por parte de la aquella de la intención de realizar esa negociación. La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que habiéndose llegado a un acuerdo de pago con la entidad demandante, con el propósito de solucionar la obligación en su totalidad, éste debió respetarse; empero, ello no fue así porque la acreedora procedió a transferir la deuda mediante cesión a favor de un tercero “cuando por ministerio de la ley esto solo se puede hacer a entidades financieras, pues se trata de créditos hipotecarios destinados a vivienda”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio y sólo remitió el expediente (fol. 47). La Restructuradora dijo que la accionante había presentado una oferta de pago que fue improbada en comité, por cuanto no se ajustaba a las políticas establecidas por esa entidad, y que en esas condiciones tenía todo el derecho de ceder el crédito a un tercero (fol. 57).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo invocado ese cuerpo colegiado concluyó que la accionante debió alegar ante el juez de conocimiento la presunta vulneración, pues debió darse un pronunciamiento de aquél en el sentido de impartir o no aprobación a la cesión del crédito; empero, seguidamente añadió que la transferencia fue aceptada y recurrida por la ejecutada cuyo pronunciamiento se encontraba pendiente (fol. 54).
LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento dio para apoyar su inconformidad con el fallo (fol. 71). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es una herramienta especial establecido por el artículo 86 de la Constitución, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de los funcionarios judiciales y autoridades administrativas o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
También puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en que ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. Escrutada la actuación y los documentos aducidos en esta instancia rápidamente salta el revés de la demanda constitucional: por un lado, porque al momento de presentarse la demanda estaba por resolverse la protesta que se había interpuesto respecto de la providencia que admitió la cesión del crédito que había realizado Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. a favor de Jaime Alberto Zurek Mejía, y a pesar de que, en el trámite de este asunto, las impugnaciones fueron decididas desfavorablemente a la promotora mediante auto de 29 de abril de 2009, aún está pendiente por desatarse los nuevos recursos (reposición y copias para la queja ) que se elevaron contra este último pronunciamiento; y, de otra parte, porque si la inconformidad de la convocante en el presente reclamo extraordinario es idéntica a lo pretendido en la ejecución con título hipotecario, es lógico que el juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos que primeramente le competen al que conoce del asunto, pues es en ese escenario donde deben resguardarse las prerrogativas fundamentales supuestamente mancilladas. 4.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sentencia de 3 de septiembre de 2004, expediente No.11001-02-03-000-2004-00912-00). 5. Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de segunda instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 08001-22-13-000-2009-00307-01