CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 07 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00301-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por ELVIS STHELLA GUERRERO GONZÁLEZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado. 2. Expresa, que Carlos Smith Alcocer Peña inició un proceso ordinario por responsabilidad extracontractual contra la actora y la empresa Blindajes de la Costa Ltda, luego de rituado el asunto el Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia el 15 de febrero de 2008 y la gestora apeló la decisión. Añade, que en el memorial mediante el cual interpuso la impugnación señaló que haría la sustentación ante el Superior, pero el 6 de marzo de 2008, por motivos de viaje de la apoderada, radicó en el Despacho de primera instancia, escrito con los argumentos pertinentes para surtir la alzada.
El funcionario judicial accionado conoció la réplica y mediante providencia del 10 de febrero de 2009 la declaró desierta, con base en que “no fue sustentada en la oportunidad procesal correspondiente”, lo que según la señora Guerrero González, no se compadece con la realidad de los hechos, puesto que sí lo hizo ante el a quo. 3. A la luz de lo anterior, pide que se dejen sin efecto todas las actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal por mayoría, denegó la tutela por improcedente, puesto que la accionante no utilizó el mecanismo ordinario dispuesto por el legislador, para solicitarle al Juzgado la reconsideración de la decisión. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo, dado que efectivamente se le vulneró el debido proceso en la medida en que sustentó el recurso en su oportunidad, por lo que el Tribunal no debió entrar en detalles, sino verificar que realmente se cometió una irregularidad.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el debido proceso se ha dicho en repetidas ocasiones que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley y siempre y cuando que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.
Auscultado el acervo probatorio se advierte, que la petente argumentó la apelación mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2008 ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla (Fl. 22 al 28 del Cdno. 1) y el accionado por auto del 10 de febrero de 2009 resolvió declararla desierta, por no haber cumplido la demandada con los requisitos necesarios para surtir el trámite correspondiente.
Conforme a lo anterior, la protección constitucional impetrada debe concederse, pues en reiteradas oportunidades se ha puntualizado la inteligencia que debe impartirse al parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, en el sentido que el requisito de procebilidad consistente en la sustentación del recurso de alzada puede satisfacerlo el recurrente a través de memorial presentado ante el Juez de conocimiento del proceso o ante el que debe resolverlo.
Por lo tanto, la decisión de declarar desierta la réplica interpuesta por la actora, frente a la sentencia de primer grado, so pretexto de falta de sustentación (Fl. 33 del Cdno. 1), pese a que se había dado cumplimiento a tal requisito ante el a quo, como sin duda emerge de la lectura del memorial que se radicó el 6 de marzo de 2008, evidencia una irregularidad con alcance suficiente para conculcar el derecho fundamental invocado, como quiera que se le negó a la demandada el acceso a la segunda instancia, de donde deviene viable el despacho favorable de la solicitud impetrada.
Por último, en cuanto a que la accionante no protestó la decisión del Superior, mediante la utilización del mecanismo ordinario para tal fin y que podría llevar a desestimar la presente acción por su carácter residual y preferente, cabe advertir que el pronunciamiento judicial fue un tanto inesperado y sorpresivo para la señora Guerrero González, puesto que en la marcha natural de las cosas, lo que seguía era la definición misma del recurso de apelación. 3.
De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, y luego de dejar sin efecto el proveído del 10 de febrero de 2009 y todos los que de él dependan, tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario, contra la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por ELVIS STHELLA GUERRERO GONZÁLEZ. En consecuencia, se ordena al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, luego de dejar sin efecto el proveído del 10 de febrero de 2009 y todos los que de él dependan, tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario, contra la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00301-01