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T 0800122130002009-00280-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.:08001-22-13-000-2009-00280-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por HENRY ENRIQUE CAJAR NOVELLA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRUITO ambos de Soledad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor, que los juzgados accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite del proceso ejecutivo, adelantado en su contra. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor que Martín Molina Jiménez, le prestó la suma de $500.000, y como garantía le firmó una letra de cambio en blanco.

Afirmó, que el acreedor le inició un proceso ejecutivo singular y que en la demanda manifestó que el título valor se suscribió el 22 de enero de 2005, que el vencimiento del mismo era el 22 de enero de 2007 y las pretensiones ascendían a la suma de $12.000.000 más los intereses. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad el 13 de enero de 2007, profirió mandamiento de pago en contra del demandado y practicó las medidas cautelares solicitadas.

Una vez se notificó el accionante, propuso las excepciones de fondo, de “inexistencia de la obligación en relación con el cobro de los $12.000.000, el título fue entregado sin la intención de hacerlo negociable y falsedad”, las mismas fueron trasladadas al demandante, posteriormente se decretaron y practicaron las pruebas y mediante sentencia del 2 de julio de 2008 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.

Aduce el actor que la sentencia de segunda instancia contiene las mismas irregularidades que la del inferior, por haber sido sustentada con el argumento que le correspondía al demandado y no al tenedor demostrar que impartió precisas instrucciones para el llenado de la letra de cambio y además no valoró la confesión que hizo el ejecutante, ni el reconocimiento de la esposa de éste, al declarar que “la letra de cambio no fue suscrita por $12.000.000 sino que fue entregada en blanco”.

Por no tener en cuenta las pruebas que eran pertinentes y conducentes, le pidió emitir un auto complementario en el cual aclare y adicione la providencia, en el siguiente sentido “¿cuál es la norma de derecho que aplica al juez para colocar en cabeza del demandado, y no en cabeza del tenedor de la letra de cambio, la carga de demostrar que existen unas instrucciones para llenar los espacios en blanco del título valor?”.

Solicitud que fue negada sin ningún sustento jurídico para el tutelante, pues se limita a decir, que lo pretendido no se encuentra dentro de las figuras procesales de la corrección y aclaración de providencias judiciales y menos de la adición que reviste una connotación diversa a la planteada. Añade que con las anteriores actuaciones los accionados incurrieron en irregularidades, toda vez que invirtieron arbitrariamente la carga que tiene el acreedor de demostrar que era el autorizado para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio. 3.

Por lo narrado solicita, que se revoque la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, se dicte sentencia que provea que dicho documento no puede ser considerado como título valor en contra del demandado, pues el mismo ha sido falsificado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, por no evidenciar la vía de hecho que se le endilga a los Jueces, pues hicieron una adecuada valoración de la letra de cambio y el petente no demostró que el contenido de la misma no fue autorizado por él. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo, por considerar que los funcionarios pasaron por alto, que el título valor perdió el carácter de ejecutivo, una vez se verificó que la letra de cambio fue firmada con los espacios en blanco, y que el demandante no demostró poseer las instrucciones para llenarla.

CONSIDERACIONES 1. Es claro que la acción que ocupa la atención de la Corte no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia más para continuar exponiendo asuntos que han sido ampliamente debatidos ante los funcionarios judiciales competentes, pues de impartírsele esa inteligencia se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de irregulares (fls. 17 al 27 del Cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Concluyó el superior que revisadas las pruebas, las mismas deberían estar enfocadas a las instrucciones impartidas para el llenado de la letra de cambio, y los testigos traídos por la parte demandada no cumplen con la finalidad pretendida en la excepción, por no haber estado presentes en el contrato de mutuo, por lo tanto no pueden afirmar ningún aspecto relevante y vinculante.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los funcionarios accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00280-01