CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2009-00271-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Escudero Prado contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en nombre de Jorge Arturo Escudero Prado impetró sendos derechos de petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Defensa, tendientes a obtener el pago del Bono pensional para capitalizar lo necesario y así financiar el monto de la pensión o la devolución de saldos a la cual tiene derecho el beneficiario.
Con ocasión al silencio de las referidas entidades, el peticionario acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales de petición, el debido proceso, la vida E. V. P, Exp. No. T-08(X).1-22-13-0(X)-20C&00271-01 Repohlica de Colombla Cortm linpeema de cfulikrin. 5cda ('aseciÓn digna y la seguridad social, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas; en consecuencia, solicitó ordenar expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional.
Para tal propósito plantea que con ocasión al traslado de fondo de pensiones del Seguro Social a Protección S. A., éste ultimo inició las gestiones para la emisión, expedición y pago del bono pensional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual elevó dos derechos de petición ante cada entidad, quienes no han efectuado dicho pago ni manifestado las razones de fondo que excusen la omisión. Pone de presente que al cumplir los 62 años de edad, formalizó ante el Fondo de Pensiones, la solicitud de devolución de saldos, toda vez que manifestó la intención de no seguir cotizando por falta de capacidad económica, con lo cual para el Fondo de Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Defensa Nacional surgió la obligación de reconocer, emitir y pagar el respectivo bono pensional, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo ese derecho a pesar de los requerimientos formulados. 3.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales precisó que no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno, pues en atención a la petición del accionante procedió a emitir la Resolución 1329 de 26 de mayo de 2009 que dispuso reconocer y pagar la cuota parte del Bono Pensional "Tipo A" a favor del accionante, decisión que fue comunicada mediante oficio a Protección S.A. Señaló que el amparo no es de recibo por cuanto el accionante jamás ha efectuado a esa entidad requerimiento directo alguno, razón por la cual se desconoce todo trámite, así como brindar las explicaciones de rigor.
República cle Colatlibia Corte Supeentcy de clumicia Sda de Ca5cwiÓn. Ci•ál 4. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., manifestó que en todo momento adelantó diligentemente todas las gestiones tendientes a obtener el pago del bono pensiona!, cuyo cupón principal está cargo del Fondo de Pasivo y dos cupones por cuenta del Ministerio de Defensa -La Nación- a favor del accionante, prueba de ello son los derechos de petición que impetró ante esas entidades, la cuales con el silencio están vulnerado los derechos del gestor del amparo.
El Ministerio de Defensa por su parte contestó, que con ocasión al derecho de petición formulado por el gestor del amparo, inició los trámites tendientes para el reconocimiento; no obstante, cuando ingresó al aplicativo éste no dejó liquidar el bono pensional, razón por la cual procedió a solicitar al Fondo de Pensiones más información para proceder; de modo, que esa entidad no ha violado derecho fundamental alguno, pues ha obrado con diligencia y eficacia, aparte de que el término de emisión del aludido bono comienza a correr a partir del día en que el Fondo y Ferrocarriles Nacionales, agoten el respectivo procedimiento, más las obligaciones que la ley les ha asignado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo suplicado, pues consideró que con la expedición de la Resolución 1329 de 26 de mayo de 2009 y la remisión del bono pensional al Fondo de Pensiones, se está en presencia de un hecho superado que haría inocua una orden en tal sentido; pero que la respuesta tardía sí da lugar a prevenir a la entidad accionada para que en el futuro resuelva las peticiones en la debida oportunidad.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela, pues estima E. V.P. Exp. No. T-08001-22-13-00~00271-01 E. V.P. Exp. No. T-080o1-22-13-000-2009-00271-01 Corte 8upen La de cliwticia. Scda de Casación. Civil que a pesar de que se libró la aludida resolución donde consta el valor y la fecha de pago, no se ha realizado la correspondiente consignación al Fondo de Pensiones, con lo cual no se satisfacen los derechos fundamentales invocados.
Añadió que el 8 de junio de 2009, telefónicamente confirmó con el encargado de tesorería de recibir los pagos, que aún no se consignado suma alguna a la cuenta del Fondo de Pensiones, así que el hecho superado fundamento de la decisión se hace inocuo para el reconocimiento, más no para el pago del bono pensional que se requiere para la devolución del respectivo saldo, lo cual afecta el mínimo vital.
CONSIDERACIONES 1. No cabe duda que el propósito fundamental del promotor del amparo, consistente en que el Fondo de Pasivo Social se pronunciara, se satisfizo durante el curso de este trámite, puesto que la aludida entidad el 26 de mayo de 2009 mediante la Resolución No 1329 de la misma data, resolvió reconocer y ordenar pagar la cuota parte del bono pensional Tipo A, a favor del accionante por la suma de $31.236.000.00, capitalizado a 30 de noviembre de 2009.
En ese orden de ideas, como en este caso se configura la hipótesis del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se produjo la cesación de la actuación impugnada, no otra cosa se imponía que la denegación del amparo recabado. 1. Ahora, con relación al pago que reclama el accionante por vía de la impugnación, ha de decirse que el instrumento excepcional de la tutela no fue consagrado para imponer el desembolso de dineros o la protección de derechos de rango legal, en desconocimiento de los parámetros dispuestos por la administración para esos efectos o del juez ordinario instituido para E. V.P. Exp.
No. T-08001-22-13-0(»2009-00271-01 5 R e:pública. de Colurvbia litkpronm de cluAticia,{0 tales menesteres, sino para dar solución eficiente y efectiva a situaciones de hecho que vulneren o amenacen garantías fundamentales. Por consiguiente, el fallo de tutela recurrido deberá ser objeto de confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cfp_e_e_ WILLIAM NAMÉN VARGAS) [AUSENCIA JUSTIFICAM\ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Repúl,lka de Colombia Corte Sup,,enta de Justkia Sola de Ccw.cicifri. Goa EN COMiS1ON DE SERVICIOS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTIL CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E. V. P. Exp.
No. T-08001-22-13-000-200KX1271-01. 6