Micelio
T 0800122130002009-00269-01 (05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-07-2009 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00269 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Empresa S. S. Seguridad Limitada frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El apoderado especial de la sociedad accionante, actuando en su nombre y a motuo propio, demandó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo singular que inició contra la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en ejercicio del mandato conferido por la empresa peticionaria en el proceso ejecutivo referenciado, solicitó al juzgado accionado que procediera a efectuar la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007, a lo cual accedió por auto del 20 de junio de 2008, incorporando la liquidación elaborada por un Contador Público Juramentado, cuya legalidad no fue cuestionada por el apoderado judicial de la parte ejecutada. 2.2.

Que mediante providencia del 24 de junio de 2008 (sic), el juez cognoscente, de oficio, revocó el auto al que se hizo alusión el numeral anterior, el cual no impugnó por estimar que la decisión antecesora se encontraba legalmente ejecutoriada, desconociendo con ese proceder la liquidación legal del crédito y el reconocimiento de sus honorarios, razón por la cual se vio obligado a interponer los recursos de ley y, una vez denegados éstos, acudir a la acción de tutela, por su evidente falta de congruencia. 2.3.

Que lo grave del asunto es que el juez acusado debió declararse impedido, dado que en otro proceso, en el cual fue mandatario de una de las partes, se vio obligado a denunciarlo por su proceder irregular, configurándose la causal de recusación prevista en el artículo 150, num. 9, del C. de P. Civil (enemistad grave), reiterando que es ilegal que le cercenen sus honorarios sin fórmula de juicio y que se diezme caprichosamente la liquidación del crédito, pese a ser aprobada sin objeción de la contraparte. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juez accionado dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2007 y al auto emitido el 20 de junio de 2008, en el sentido de disponer la cancelación de la obligación, liquidada de conformidad con esta providencia, y el pago correcto de sus honorarios profesionales. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad resaltó que respecto a la liquidación adicional del crédito presentada por la sociedad ejecutante, hoy accionante, fue modificada mediante auto del 17 de julio de 2008, previo traslado a la parte ejecutada, al advertir inconsistencias en la liquidación de los intereses y a que la inclusión de varios ítems (sanción, costas, póliza y otros) no se avenía al mandamiento de pago ni a la sentencia que ordenó proseguir la ejecución. En cuanto a los honorarios profesionales del apoderado de la empresa peticionaria, informó que en ninguna providencia le fueron regulados, simplemente porque su poder no fue revocado, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. Civil.

Finalmente, en torno al supuesto impedimento, recordó que en auto del 11 de marzo de 2009 adujo que el hecho impediente no encuadraba en ninguna de las causales de recusación del artículo 150 ibídem, dado que el inciso 2° del artículo 151 ejusdem prohíbe la recusación cuando, sin formularla, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, aduciendo que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios para atacar las decisiones presuntamente violatorias de sus derechos fundamentales, particularmente la providencia dictada el 17 de julio de 2008, que modificó la liquidación adicional, por no ser de su naturaleza reemplazar los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento legal consagra en cada uno de los procesos.

LA IMPUGNACION El apoderado de la sociedad accionante censuró el fallo de primer grado, en nombre de aquella y en el propio, puntualizando que la negativa absoluta del juez accionado a conceder los recursos de ley constituye una violación flagrante del principio constitucional de la doble instancia, concretamente respecto de la providencia que revocó el auto del 20 de junio de 2008.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que esta vía judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por los causes ordinarios y anta las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo solicitado deviene inviable, toda vez que la sociedad accionante y su apoderado especial no utilizaron al interior del juicio ejecutivo los medios de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento procesal civil para hacer valer sus reclamos, pues dispuso, de un lado, de la interposición de los recursos a que había lugar contra la providencia dictada el 17 de julio de 2008, que modificó la liquidación adicional presentada por la parte ejecutante, tal como prevén las reglas 3a y 5a del artículo 521 del CL de P. Civil y, de otro, de la formulación de la recusación contra el juez accionado (arts. 151 y 152 C.P.C.), si estimare que en él concurría alguna de las causales previstas en el artículo 150 del Estatuto Procesal Civil.

Ahora, si la inconformidad del quejoso se refiere al auto emitido el 11 de marzo de 2009, mediante el cual se negó un recurso de reposición y se abstuvo de conceder el de apelación contra la providencia fechada el 23 de febrero del mismo año, que declaró la ilegalidad de otra y terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, la ley procesal civil le brindaba la posibilidad de interponer el de queja, pero como no lo agotó oportunamente, tal incuria no puede suplirla con la instauración de la acción de tutela, por el carácter subsidiario que la caracteriza.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00269-01 7