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T 0800122130002009-00262-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.: 08001-22-13-000-2009-00262-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE ENRIQUE BOTERO SALAZAR contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado. 2. En apoyo del amparo constitucional afirma, que contrató a la abogada Janeth del Carmen Sarabia Reales, para que le tramitara y le llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo en contra de Hedor Jorge Nader Julio, el cual fue iniciado en Magangué y por razones que desconoce el gestor, término en su contra, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

Posteriormente se enteró, que el poder que le otorgó a la profesional en derecho fue sustituido a otra persona, sin su consentimiento, por lo que consultó la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura y se dio cuenta, que el número de tarjeta profesional que dijo portar la señora Sarabia Reales, pertenece a otra persona. Por lo anterior, no contó con la debida representación en el proceso, no pudiendo contestar los traslados, razón por la cual resultó vencido en el ejecutivo y el demandado, Hedor Jorge Nader Julio, instauró un incidente de regulación de perjuicios, los cuales fueron estimados en una cuantiosa suma, liquidación que se aleja de toda realidad y que de llegar a ejecutarse, se incurriría en un “enriquecimiento ilícito”.

Acota que el accionado desconoció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual preceptúa que “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales ”, además pareciera que la cuantificación atendiera sólo las pretensiones del ejecutado, por no haber existido oposición, y lo condenó a pagar la suma de $646.386.738, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada, a partir de la ejecutoria de la providencia y además, doscientos salarios mínimos legales mensuales al momento de pagar la totalidad.

Expone finalmente, que el funcionario judicial tuvo la oportunidad de decretar otras pruebas diferentes al dictamen pericial y no lo hizo, además no tuvo en cuenta, el mandamiento ejecutivo que se libró por la suma de $171.520. A la luz de lo anterior, pide que se deje sin efecto la liquidación de los perjuicios que se tasaron en el incidente propuesto por Hedor Jorge Nader Julio, en el proceso mencionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el tutelante no hizo uso de los recursos ordinarios para atacar las decisiones presuntamente violatorias. Adicionalmente el gestor cuenta con el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin informar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que el promotor de la misma no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar las supuestas irregularidades acaecidas en torno al incidente de estimación de perjuicios adelantado en su contra, cuando han soslayado todos los recursos ordinarios dispuestos a su favor. 2.

Auscultado el acervo probatorio se advierte que, en efecto, el actor instauró un proceso ejecutivo singular contra Hedor Jorge Nader Enrique Julio, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el cual libró mandamiento de pago, y se notificó al demandado, quien propuso las excepciones de inexistencia del título de recaudo, falta de los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio y de competencia, siendo esta última declarada probada, por lo que se remitió el expediente y fue asignado al funcionario accionado, quien continuo con el trámite y acogió la excepción de falta de título, dando por terminado el proceso y condenó en costas y perjuicios al petente.

El demandado, tramitó incidente para tasar los perjuicios, el cual fue resuelto mediante providencia del 20 de noviembre de 2007, que condenó al tutelante, a pagar la suma de $646.386.738 por daños materiales más los intereses moratorios y 200 salarios mínimos legales mensuales, por los morales. El petente no hizo uso de ninguno de los recursos que tenía a su alcance para atacar dicha decisión. Posteriormente se inició el ejecutivo anexo al incidente, librándose mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2007 y sólo hasta el 30 de julio de 2008 el accionante otorga poder a un abogado, que no tuvo la oportunidad procesal para impugnar ninguno de los proveídos; no obstante, solicitó una reducción de embargos, hizo llamamientos en garantías, pero todo le fue denegado por improcedente.

Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-00262-01 7